RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 TUTELA 14234 GUSTAVO GONZALIAS FIGUEROA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 090. Bogotá D.C., seis de agosto de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Gustavo Gonzalias Figueroa, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) y el Tribunal Superior de la misma ciudad, con ocasión del proceso que por el concurso de delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas y rebelión, se adelantó en su contra y en el cual se profirió sentencia por cuyo medio fue condenado a la pena principal de 30 años de prisión.
ANTECEDENTES Con ocasión de un enfrentamiento armado entre tropas del Batallón No. 35 Héroes del Guepi del Ejército Nacional y una columna de las autodenomindas FARC acaecido el 14 de enero de 2001 en la Inspección “Del Para” jurisdicción del municipio La Montañita (Caquetá), se causó la muerte al oficial Mario Salazar Martínez y al soldado Carlos Avendaño Otálora, así como heridas al soldado Fredy Montoya Cosio.
Dispuesto el operativo correspondiente fue capturado por las autoridades Gustavo Gonzalias Figueroa (alias Cristian ) junto con otras dos personas; vinculado al proceso mediante indagatoria, afirmó pertenecer a las milicias populares, pero negó que hubiera disparado arma alguna el día de los sucesos. Su situación jurídica fue definida con medida de aseguramiento y luego de cerrada la investigación se profirió en su contra resolución acusatoria como presunto autor del concurso de delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas y rebelión. Contra esta providencia la defensa interpuso sin éxito los recursos de reposición y apelación. La fase del juicio correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Florencia, donde una vez surtido el rito correspondiente profirió sentencia el 25 de septiembre de 2002, por cuyo medio condenó a Gustavo Gonzalias Figueroa a la pena principal de 30 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales vigentes, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, al encontrarlo responsable en calidad de autor de los delitos por los que se le acusó. Impugnada la sentencia por el procesado, el Tribunal Superior de Florencia lo confirmó mediante fallo del 9 de abril de 2003, contra el cual interpuso recurso de casación, estando en la actualidad en curso el traslado para la presentación de la demanda correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor expone que en los fallos de primero y segundo grado proferidos en su contra se incurrió en vías de hecho por las siguientes razones: Desde que fue capturado ha alegado su inocencia, pero pese a ello se le condenó con base en conjeturas e interpretaciones erróneas, sin que exista prueba directa en su contra.
No se ha tenido en cuenta que fue herido por una bala perdida, y con base en tal circunstancia fue acusado y condenado por delitos que no cometió. En consecuencia, las autoridades accionadas aplicaron erradamente los artículos 29 de la Constitución Política, y 246, 247, 249, 250, 334, 408 y 445 del Código de Procedimiento Penal que se refieren al debido proceso, la necesidad de la prueba, la prueba para condenar, imparcialidad del funcionario, rechazo de pruebas, el objeto de la investigación, presencia obligatoria del procesado en la audiencia pública y la presunción de inocencia, respectivamente; así como los artículos 21 y 24 del Código Penal que tratan de la causalidad y los autores, en su orden, además de normas de la Convención de San José de Costa Rica.
Aduce también que se violó su derecho de defensa, pues aunque contó con un abogado, este no desempeñó cabalmente su encargo, tal como lo demuestran los alegatos que presentó en la audiencia pública. Igualmente manifiesta el demandante que la jurisdicción especializada no era competente para conocer de la actuación adelantada en su contra, de acuerdo con “ las nuevas competencias que se han creado ” razón por la cual “ bajo el principio de favorabilidad no se (sic) debió seguir conociendo el proceso bajo dicha jurisdicción gravosa ”.
Con base en lo anotado, el tutelante solicita declarar la nulidad de los fallos de primera instancia por cuyo medio se le condenó, por falta de competencia de los funcionarios judiciales, comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, y violación del derecho a la defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de amparo constitucional presentada por Gustavo Gonzalias Figueroa está orientada en principio a reprochar un fallo confirmado en segunda instancia, mediante el cual fue condenado como autor del concurso de delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas y rebelión. Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno resulta indicar que por haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando es propuesta contra sentencias o providencias que pongan término a un proceso judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de revisar tales decisiones, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el asunto que ocupa el estudio de la Sala pronto se advierte que si el actor se encuentra interesado en censurar el quebranto de garantías en el desarrollo del proceso penal adelantado en su contra, contó dentro del sumario y del juicio con las posibilidades defensivas dispuestas por el legislador, algunas de las cuales realmente ejerció; en efecto, su defensor presentó alegatos precalificatorios, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la resolución acusatoria, e intervino en la audiencia pública.
A su vez, el actor impugnó la sentencia de primera instancia, y luego interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado. Es evidente que Gustavo Gonzalias pretende acudir a este trámite especial en procura de derruir un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, al cual fue debidamente vinculado y en cuyo desarrollo le asistieron y ejercitó los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, donde fue proferida sentencia condenatoria confirmada en segundo grado, contra la cual interpuso recurso de casación, y que se encuentra en término para presentar a través de abogado la correspondiente demanda, olvidando que esta acción no es paralela ni sucedánea de las formas propias del juicio adelantado en su contra, razón por la cual es palmaria la improcedencia de este trámite de naturaleza residual y subsidiaria, en cuanto le corresponde ensayar la protección de sus derechos a través de los mecanismos legales que le asisten.
De las pruebas aportadas a este trámite se advierte que los funcionarios accionados actuaron con competencia para adoptar las providencias reprochadas, en las cuales plantearon las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a decidir en la forma en que lo hicieron, sin que el desacuerdo sobre la valoración de los medios probatorios que deplora el actor tenga aptitud suficiente para tachar las decisiones como vías de hecho, pues, como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura.
En consecuencia, no evidencia la Sala quebranto de los derechos fundamentales del accionante, pues ejerció los mecanismos de protección de sus derechos al interior del proceso penal y aún le asisten otros, sin que se vislumbren vías de hecho en las decisiones reprochadas, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.
Respecto de la violación del derecho al debido proceso se evidencia que las autoridades competentes dieron curso a la actuación de conformidad con la normativa procesal correspondiente y con el respeto por las garantías del actor; en punto del derecho a la defensa técnica también se observa que Gustavo Gonzalias Figueroa estuvo asistido a lo largo del proceso de un abogado, que efectivamente actuó en el desarrollo del trámite como ya se anotó; en cuanto atañe al derecho a la libertad personal no dice ni la Sala vislumbra de qué manera fue conculcado tal derecho, pues lo cierto es que cursó un proceso en contra suya, en el que se demostró que efectivamente cometió los delitos por los que se le acusó, y naturalmente, las restricciones a su libertad son consecuencia de la condena proferida en su contra, y no del actuar arbitrario de los funcionarios judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia resuelve adversamente las peticiones de quienes acceden a ella, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo, es que el solicitante no está conforme con las decisiones que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que la inspiró. Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que el accionante contó y ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados, cuenta aún con algunos de tales medios, y no hay presencia de vías de hecho que ameriten la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Gustavo Gonzalias Figueroa por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 14234 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 14 DE JULIO DE 2003 6:00 p.m.