CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.233 LUIS FERNANDO CAMACHO NIETO Tutela 14.233 LUIS FERNANDO CAMACHO NIETO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 93 Bogotá D.C., agosto trece (13) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante LUIS FERNANDO CAMACHO NIETO, contra la sentencia de mayo 14 de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela que presentó en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES: 1. El actor, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciería de Valledupar, fue condenado a 39 años de prisión por los cargos de secuestro extorsivo, hurto y porte ilegal de armas, según sentencia el 17 de octubre de 2000, expedida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 30 de octubre de 2001, en desarrollo del principio de favorabilidad aplicó las sanciones previstas en las disposiciones respectivas de la ley 599 de 2000 y redosificó la pena privativa de la libertad en 27 años de prisión.
2. CAMACHO NIETO hace mención de lo precedente en la demanda y expresa que su defensor le solicitó al Juez de Penas de Valledupar “revisar la tasación de la pena” que le impuso el Tribunal Superior de Cundinamarca, lo cual no ha tenido ocurrencia. Esa omisión la encuentra violatoria de los derechos fundamentales de debido proceso y petición, cuyo amparo solicita a través de la acción de tutela. 3.
El Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la demanda a través del fallo recurrido en apelación. Resalta que el accionante no puede alegar que se le quebrantaron los derechos anotados “por abstenerse” el Juzgado demandando “de darle trámite a una nueva redosificación punitiva”, porque oportunamente el Juzgado 3º de Penas de Bogotá respondió esa solicitud, sin que le sea posible reexaminar el punto a su homólogo de Valledupar, como tampoco al Juez de tutela, por cuanto ya se encuentra definido.
El funcionario contra el cual está dirigida la tutela, entonces, no tenía “por qué acceder a una solicitud abiertamente apartada de la ley”. 4. En el memorial de sustentación de la apelación el accionante insiste en que se le transgredieron los derechos fundamentales enunciados. Advierte que el Juez de Penas de Valledupar es competente para revisar la tasación punitiva hecha por el Juez 3º de Ejecución de Penas de Bogotá y darle plena aplicación al principio de favorabilidad, que en síntesis es su aspiración. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Ciertamente el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, al resolver el 30 de agosto de 2001 una petición de libertad condicional del condenado, le redosificó la pena en 27 años de prisión. Esta decisión, como puede apreciarse en el revés del folio 29 del expediente, se la notificó a CAMACHO NIETO, el 16 de octubre de 2002, el secretario del Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados de Penas de Valledupar, según lo afirma su titular en la comunicación que le remitió a la primera instancia en el trámite de la tutela.
El defensor de CAMACHO NIETO, a su turno, sin que se encuentre determinada la fecha, le solicitó al Juzgado de Valledupar revisar la tasación punitiva con fundamento en el principio de favorabilidad, coligiéndose del contenido del escrito que el abogado no tenía conocimiento acerca de la decisión emitida por el Juzgado de Penas de Bogotá. Y el secretario del Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar, por su parte, en la comunicación que le dirigió al Tribunal Superior de la misma ciudad dice que obran en el expediente “varias solicitudes de redosificación” que se legajaron al proceso en consideración a que una petición así ya había sido resuelta. 2.
El precedente es el contexto dentro del cual es planteada la demanda y considera la Sala, de acuerdo con el Tribunal, que al actor no se le vulneró ningún derecho fundamental. Se le aplicó favorablemente la nueva ley penal como lo solicitó su apoderado y ello le significó una disminución importante de la pena privativa de la libertad a la cual fue condenado.
Y si no compartía los términos de esa determinación, que como se dijo la expidió el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tenía a su disposición la posibilidad de discutir sus términos a través de los recursos de reposición y apelación. 4. La Corte, sin embargo, no está de acuerdo con el hecho de que los memoriales a los cuales se refiere el secretario de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, entre los cuales debe estar el del defensor del accionante, no hayan merecido ningún tipo de respuesta de la judicatura.
Por ende, así se estime que se trata de una omisión no lesiva del debido proceso, es del caso advertirle a la autoridad demandada que debe proceder de inmediato a contestarlos de la manera que crea pertinente. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia objeto de la apelación. 2. Hágase a la autoridad demandada la advertencia a que se hizo alusión en las motivaciones. Y, 3. En firme esta providencia, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folio 30. PAGE 6