Micelio
T-14232 (06-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia N° 14.232 RICARDO ARIZA. Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Tutela de primera instancia N° 14.232 RICARDO ARIZA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 90 Bogotá D.C., seis de agosto de dos mil tres.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por RICARDO ARIZA, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva, Huila, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que preside la magistrada Clemencia Perdomo González, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso y el principio de legalidad en conexidad con el de favorabilidad.

ANTECEDENTES Por providencia del 20 de mayo de 1998, RICARDO ARIZA fue condenado a través del instituto de la sentencia anticipada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tol., a la pena principal privativa de la libertad de 20 años de prisión como responsable de la conducta punible de homicidio con circunstancias de agravación, previo reconocimiento de las rebajas punitivas a que se hizo acreedor por confesión y por haber accedido al prematuro juzgamiento.

Dicha determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué por la suya del 25 de marzo de 1999, al revisar en apelación la misma. Ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva, Huila, el sentenciado solicitó la redosificación de la sanción corporal impuesta en virtud del principio de favorabilidad dada la penalidad más benigna que hoy establece la nueva legislación penal sustantiva para el delito por el cual se le condenó, más redención por trabajo y estudio, petición que la citada dependencia judicial resolvió favorablemente en proveído del 4 de marzo del año en curso fijándola en definitiva en 13 años, 10 meses y 20 días de prisión, la cual a su vez redimió en 3 meses y 21 días por el trabajo intramural realizado por el reo.

No obstante, inconforme el recluso con la decisión, la impugnó, siendo convalidada por el Tribunal Superior de Neiva en pronunciamiento del 22 de abril siguiente. Acusa pues el actor a estas dos últimas determinaciones de violar el debido proceso y el Art. 6º del C. Penal, por cuanto estima que los parámetros tenidos en cuenta para la dosificación de la pena inicialmente impuesta por los jueces de instancia no fueron los mismos aplicados en los proveídos censurados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela por regla general, reitera la Sala, deviene improcedente cuando se la utiliza como mecanismo para atacar pronunciamientos judiciales, a menos que el funcionario que los profiera incurra en yerros a tal punto trascendentes que la decisión cuestionada, por absurda e irracional, obedezca al mero capricho de aquél y no al ordenamiento jurídico.

Teniéndose de presente que el proceso dentro del cual se profirió condena contra el hoy tutelante se tramitó y culminó en vigencia de la ley penal anterior, y que conforme a los criterios de dosificación punitiva allí establecidos -Art. 61 y 67 del Dto. 100 de 1980- se partió del mínimo para graduar la respectiva sanción -40 años de prisión para el homicidio agravado-, cifra a la cual se le aplicaron las reducciones de 1/6 parte y de 1/3 en virtud de haber confesado el hecho y por haberse acogido el procesado a sentencia anticipada, respectivamente, no se ve de qué manera el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior acusados hayan proferido una decisión en obedecimiento de su pura subjetividad, si con fundamento en las preceptivas contenidas en la normatividad que se reputa transgredida -Arts. 1º y 6º del C. Penal de 1980 y 29 de la Carta Política; o 6º de la Ley 599 de 2000-, se atendió a la redosificación de pena solicitada.

En efecto, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conforme a los parámetros utilizados por los jueces de instancia y de acuerdo con la actual legislación que establece una pena mucho más benigna para el homicidio agravado que la estipulada en la anterior, partió del mínimo de 25 años previstos en el Art. 104., como quiera que en esa cantidad se determinó el monto de la sanción imponible.

Luego, a esta cifra le aplicó la reducción por confesión de 1/6, y al remanente, la de la sentencia anticipada de 1/3 como correspondía hacerlo, para finalmente aplicar la redención por trabajo. Por modo que, con observancia del debido proceso, postulado del cual hacen parte los principios de legalidad y favorabilidad cuya supuesta violación se denuncia, procedieron los jueces -individual y colegiado- accionados, pues ni siquiera asomo de yerro se vislumbra en los cálculos efectuados, ha de concluirse que no se ha incurrido en conculcamiento de garantía fundamental alguno, y en consecuencia el amparo constitucional deprecado deviene improcedente.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria