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T-14231 (21-08-03) Vs. Superintendencia de Servicios Públicos. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14231 TUTELA. 2ª INSTANCIA ALIPIO LOZANO PINZÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 095 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Sería esta la oportunidad para que la Corte se pronunciara en torno a la impugnación interpuesta por el accionante ALIPIO LOZANO PINZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa “CODENSA S.A.”, de no ser porque esta Corporación carece de competencia para adelantarla, situación que amerita la invalidez de la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El señor ALIPIO LOZANO PINZÓN, en su condición de propietario del apartamento 102 Bloque JF entrada 3 del Barrio Timiza de Bogotá D. C., informa el que 1° de noviembre de 2000 se presentó al inmueble antes referido un funcionario de la empresa “CODENSA S.A.” con el objeto de hacer revisiones y que en el transcurso de la misma retiró el medidor e instaló otro, sin que estuviera presente ningún miembro de su familia o el administrador del conjunto residencial, en el momento en que efectúo el cambio del medidor, empero, posteriormente, informaron a su hijo JAVIER quien firmó un acta de inspección de suministros. 2.- Tras advertir que durante algo mas de 20 años no ha presentado problemas con el servicio, agrega que transcurrido un año de aquella fecha CODENSA S.A., procedió a realizar un cobro con el argumento de que habían encontrado anomalías en el medidor oxidado y deteriorado pasando una cuenta de cobro por la suma de $2.698.199.oo decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los que fueron resueltos contrarios a sus intereses violándole sus derechos fundamentales. 3.- Como motivos generadores de la violación al derecho fundamental del debido proceso, refiere, en primer lugar, que en la revisión del contador ningún miembro de su familia o de la administración estuvo presente; en segundo lugar, que se le está cobrando la suma de $2.438.071 causados antes de la reinstalación del nuevo medidor por un periodo de 18 años; en tercer lugar, que en términos del artículo 150 de la Ley 142 de 1994, al cabo de cinco meses de haber entregado facturas las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error u omisión y, finalmente, que ninguna obligación es perpetua y mal pueden cobrar un servicio no prestado de 18 años anteriores.

Adicionalmente, insiste en que todos los hechos generan no solo la violación al debido proceso, sino que, a su juicio constituyen delito de prevaricato. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el pasado 19 de junio al avocar el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor ALIPIO LOZANO PINZÓN, ordenó notificar a las empresas accionadas las que respondieron sobre las pretensiones del actor; luego de lo cual, profirió sentencia con fecha 3 de julio de 2003 mediante la cual declara la improcedencia del amparo solicitado, por considerar ajustada a la legalidad la actitud de “CODENSA S.A.” ya que la visita efectuada a la residencia del accionante fue atendida por su hijo JAVIER LOZANO SÁNCHEZ y no como lo señala en la demanda, que nadie presenció la revisión del medidor.

Así mismo, refiere que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, como ocurre en el presente caso en que puede acudirse a la vía gubernativa para pedir la nulidad del acto administrativo y buscar el restablecimiento de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN Al estar en desacuerdo con la anterior sentencia de tutela, el señor ALIPIO LOZANO PINZÓN la impugna en el acto de la notificación personal, sustentándola posteriormente mediante escrito que hizo llegar a la Secretaría del Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el inciso 2° ordinal 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se reguló la forma de reparto de las solicitudes de amparo con el fin de racionalizar y desconcentrar su conocimiento “…A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” Atendiendo el precepto anterior, es evidente que el trámite de la acción de tutela sometida a consideración de la Corte, se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., para rituar el trámite y emitir el fallo de primera instancia. En efecto, como esa Corporación dispuso admitir el libelo el 19 de junio pasado (fl. 45) fecha en la cual al avocar el conocimiento, ordenó notificar a las entidades demandadas - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y CODENSA S.A -, dictando sentencia el 3 de julio siguiente, sin tener en cuenta que su naturaleza jurídica le originaban falta de competencia para tramitar y emitir un pronunciamiento de fondo respecto del amparo solicitado.

En efecto, adviértase que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hace parte del sector descentralizado por servicios conforme se establece del ordinal 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, del siguiente tenor: “2.- Del sector descentralizado por servicios: a) Lo establecimientos públicos; b) Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, y g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la rama ejecutiva del poder público”.

Y, en relación con la empresa CODENSA S.A., se trata de una sociedad anónima comercial por acciones creada por escritura pública No. 0004610 de la Notaría 36 de Bogotá D.C., y constituida como una empresa de servicios públicos de derecho privado con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. De este modo, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el competente para tramitar y fallar en primera instancia la demanda presentada por el señor ALIPIO LOZANO PINZÓN es el Juez Penal del Circuito de Bogotá D. C., a donde debió ser remitida la demanda.

En consecuencia, deberá enmendarse el yerro anotado, declarando la nulidad de la actuación a partir del auto del pasado 19 de junio (fl. 45), por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., asumió el conocimiento de la acción de tutela, decisión que no afecta las pruebas practicadas; se ordena, así mismo, la remisión de la actuación al Juzgado Penal del Circuito -Reparto- de esta capital, por cuanto la eventual vulneración de los derecho fundamental aludidos por el accionante acaeció en esta ciudad.

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por falta de competencia, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítase la petición de amparo al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esta capital, para que le de curso a la misma. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7