Micelio
T-14230 (21-08-03) PAGO REAJUSTE PENSIONALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 717 de 1978Ley 546 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 9475 Luciano González García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia No. 14230 Jesús María Alviz Loaiza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 095 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Decide la Sala la impugnación planteada por el apoderado del accionante Jesús María Alvis Loaiza, contra la sentencia de tutela emitida el pasado 14 de julio, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. El actor, Jesús María Alviz Loaiza obtuvo su pensión de jubilación, como empleado de la Rama Judicial, mediante resolución 4909 del 05 de abril de 2000, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social de Cundinamarca. 1.2. Solicitada la reliquidación para que fueran tenidos en cuenta los parámetros establecidos por los artículos 1º y 6º del Decreto Ley 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, le fue negada por lo cual formuló la correspondiente demanda. 1.3.

En sentencia del 22 de enero de 2003, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia fijó el salario base sobre el cual debía ser liquidada la pensión y consecuentemente su monto, condenó a la Caja Nacional de Previsión a cancelar el respectivo aumento y las sumas diferenciales e intereses moratorios, sumas que debían ser canceladas dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria del fallo. 1.4.

El 27 de marzo de 2003, debido al no cumplimiento del fallo, el accionante presentó ante el mismo Juzgado proceso ejecutivo laboral, despacho que en providencia del 2 de abril se abstuvo de librar el respectivo mandamiento de pago con base en la sentencia C-354 de 1997 de la Corte Constitucional. 1.5. El 6 de junio de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia confirmó la decisión de primera instancia. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El apoderado del accionante reclama el amparo constitucional para los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, que considera vulnerados por las decisiones de los jueces de instancia que negaron el mandamiento de pago, que estaban obligados a darle el trámite conforme a la ley, por existir una sentencia que debe ser cumplida.

Afirma que en este caso se debe optar por la misma solución que dio la Corte Constitucional y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia a eventos similares en los que tutelaron como mecanismo transitorio los derechos de los pensionados y se ordenó a la Caja pagar la pensión con el respectivo reajuste. Señala que la omisión del pago de la mesada pensional completa afecta su subsistencia congrua, por lo que debe ordenarse al juez laboral del circuito imprimirle el procedimiento de ley al proceso ejecutivo que se promueve a favor del accionante, para el cumplimiento forzado de la sentencia.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral de la Corporación, en sentencia del pasado 14 de julio, negó la acción de tutela instaurada mediante apoderado por Jesús María Alviz Loaiza, por cuanto está es improcedente cuando se dirige contra decisión judicial ejecutoriada, ya que ello contraría los principios de rango constitucional de cosa juzgada y la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia y rompe la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, criterio que ha expuesto reiteradamente.

4. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo sosteniendo que se produce para su representado una discriminación frente a la situación de otros pensionados de la Rama Judicial a quienes ya se les ha tutelado sus derechos pensionales, mientras la del actor sigue siendo precaria al no recibir la totalidad de la pensión, lo que rompe la equidad, la justicia y la igualdad.

Agrega que el no pago oportuno de la pensión atenta contra la vida del pensionado, quien no depende de ningún otro recurso económico para sobrevivir. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. ÁMBITO DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1. Según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando le sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de medios de defensa judicial. Es decir, que tiene un carácter residual y excepcional, mas no supletorio de los mecanismos judiciales previstos para el caso en particular. 1.2.

La jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, como es el caso de las mujeres embarazadas o de las personas de la tercera edad, cuando carezcan de otros ingresos económicos, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital. 1.3.

De igual manera, ha sido pacífica la postura de la Sala en señalar en forma reiterada que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, porque éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, y sólo resulta viable la intervención del juez constitucional cuando se observa que el funcionario ha actuado de forma arbitraria, caprichosa, contrariando abiertamente las previsiones legales, es decir, cuando se estructura lo que se ha dado en llamar ‘ vía de hecho’.

De ahí que el juez de tutela al revisar la decisión que se ataca debe limitarse a determinar si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad, pues no es competente para analizar su contenido ni definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no acertada. 1.5. Frente al tema de la posible incursión en vías de hechos en la interpretación de la ley, recientemente esta Sala señaló: “Sobre el particular, la Corporación, en forma pacífica viene sosteniendo, que solo pueden atacarse por vía de tutela aquellas decisiones judiciales que sean producto de la arbitrariedad, es decir, del capricho del funcionario, configurando lo que se ha denominado ‘vía de hecho’.

Este defecto se presenta cuando el funcionario que ha suscrito la providencia no tiene competencia, ha invocado normas inaplicables al caso, carece de soporte probatorio para aplicar el precepto legal, o pretermitió o alteró el procedimiento establecido en la ley. Por ello, el juez de tutela al revisar la providencia cuestionada está limitado a determinar si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad, pues no es de su competencia entrar a analizar su contenido, ni definir si la valoración probatoria o la interpretación de la norma realizada por el juez de instancia es o no acertada.

Este es un aspecto que la ley deja al arbitrio del juez natural en el ejercicio de su competencia. Debe agregarse que sólo resulta viable entrar a analizar por vía de tutela la validez de la interpretación que haga el funcionario judicial de la norma en aquellos eventos en los cuales la Corte Constitucional ha admitido la permanencia de la norma en el ordenamiento jurídico bajo la condición de una determinada interpretación, es decir, que la vigencia del precepto queda condicionado a los específicos alcances señalados por el juez constitucional, y éstos sean desconocidos de manera abierta y caprichosa por el funcionario.”

2. CASO CONCRETO 2.1. En este evento, el actor pretende que por la vía excepcional de la tutela se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social que considera vulnerados por la decisión de los jueces de instancia al negar el mandamiento de pago para ejecutar la sentencia que reliquida la mesada pensional. 2.2.

Es decir, que el impugnante pretende que por la vía excepcional se ordene al Juez 2º Laboral del Circuito de Armenia que libre el mandamiento de pago contra la Caja Nacional de Previsión Social y disponga el correspondiente embargo de los dineros de la entidad para materializar el cumplimiento de la pensión que le fue liquidada. Tal pretensión no resulta viable, si como ha quedado expresado en virtud del carácter excepcional de la acción de tutela, ésta no procede contra decisiones judiciales ejecutoriadas, salvo que se advierta que los jueces incurrieron en vía de hecho, que no ha sido demostrada ni advertida en el presente asunto. 2.3.

El desconocimiento del derecho a la igualdad no encuentra relievancia, ya que la pretensión del accionante se encamina a que mediante la tutela se opte por la misma solución por la cual optaron como jueces constitucionales, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Corte Constitucional al ordenar el pago de las mesadas pensionales con los respectivos reajustes en casos que no son semejantes, medida que no puede reclamarse respecto del juez ordinario, pues éste debe ceñirse al ordenamiento legal y a las previsiones existentes que le condicionan una determinada medida, en este caso el librar el mandamiento de pago.

El impugnante no tiene en cuenta que la situación de los pensionados señalados fue dispuesta por el juez de tutela, que evidenció el desconocimiento de sus derechos fundamentales por parte de la entidad pagadora de la prestación, no propuesta contra decisión judicial como en el presente caso, situación que los torna en claramente disímiles. 2.4.

Finalmente, debe señalarse que las autoridades judiciales accionadas expresaron los motivos por los cuales niegan el mandamiento ejecutivo que no son otros que la previsión legal relativa a la no exigibilidad de las obligaciones contenidas en sentencias hasta el no cumplimiento de un plazo determinado, condición que de no cumplirse impide la exigibilidad del título ejecutivo, argumento que se encuentra razonable y viable, es decir, no arbitrario, la que además, encuentra sustento en el fallo de constitucionalidad C-354 de 1997, fundamentación que no puede entrar a considerar la Sala por ser un aspecto ajeno a su competencia. III DECISIÓN Por consiguiente, al no reunirse las premisas bajo las cuales se tornaría en procedente la acción de tutela contra decisión judicial se impone la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido el pasado 14 de julio por la Sala Laboral de la Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida a través de apoderado por Jesús María Alviz Loaiza.

SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tutela 10538, ponente doctor Herman Galán Castellanos, 15 de enero de 2002 1 10