CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 14.229 GUILLERMO VALENCIA CEBALLOS. PAGE 13 Tutela Impugnación N° 14.229 GUILLERMO VALENCIA CEBALLOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 093. Bogotá, D. C., agosto trece (13) de dos mil tres (2003). VISTOS En virtud de impugnación interpuesta por el accionante GUILLERMO VALENCIA CEBALLOS, conoce la Sala del fallo de fecha 1° de julio del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de tutela elevada por el actor en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida en conexión con el mínimo vital y móvil, a la dignidad, a la igualdad, a la equidad y justicia, presuntamente conculcados por providencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los Magistrados NESTOR BACARES ULLOA (ponente), LUIS A. BARÓN CORREDOR y ANGELA MARÍA BETANCUR DE GÓMEZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Comenta el actor que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Caja Agraria con pretensiones de que le fuera indexada la mesada pensional reconocida por la entidad demandada a partir del 8 de enero de 1999, líbelo que le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá que mediante fallo del 22 de septiembre de 2000 no accedió a lo pedido, al considerar que “ Si el art. 260 del CST estableció que la pensión de jubilación equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, no autorizó actualizar su valor monetario como si lo hizo la Ley 100 de 1993 con urgencia a partir del año siguiente sin que pueda aplicarse en forma retroactiva.
Luego no le es permitido al Juez hacerlo.” Manifiesta que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, alzada que con fecha 29 de noviembre siguiente resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, “ aduciendo en pocas palabras que la indexación no opera frente a obligaciones contractuales, donde las partes pactan mecanismos para proteger la devaluación monetaria, encontrando que su desarrollo esta en las obligaciones puras y simples que provengan directamente de la ley.” Pone de presente que con la decisión proferida por la Sala accionada se han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales cuya protección reclama, toda vez que en el momento actual percibe por concepto de la mesada pensional un valor que no se compadece con la situación existente al momento en que le fuera reconocida la pensión, esto es a percibir al momento del retiro alrededor de 4.656 salarios mínimos legales mensuales.
Por lo anterior, solicita que por vía del amparo constitucional invocado se reliquide el valor original de su pensión, aplicando el salario promedio que devengó durante el último año de servicios al valor de la devaluación monetaria causada desde la fecha de terminación del contrato, hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión. Además, pide que se proceda a indexar la primera mesada pensional y las subsiguientes.
ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO Mediante auto de fecha 20 de junio del año en curso, se admitió la acción de tutela instaurada por GUILLERMO VALENCIA CEBALLOS contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en tal pronunciamiento se ordenó citar oficiosamente al representante legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, en su condición de tercero interesado, en consideración a que tal entidad fue la demandada dentro del proceso ordinario donde se emitieron las providencias que hoy se cuestionan por vía de tutela.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 1° de julio del año en curso negó el amparo pedido al considerar, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, por medio de la cual se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se dejó sin piso la posibilidad de revisar por vía de tutela, las sentencias judiciales, dada la condición de cosa juzgada que adquieren tales pronunciamientos.
En segundo lugar, estimó que del apoyo fáctico expuesto la protección se circunscribe al derecho constitucional fundamental del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política, garantía que no le ha sido conculcado al peticionario, por cuanto en el trámite del proceso ordinario por él promovido el funcionario judicial respetó todas las formalidades consagradas por el legislador para dicha clase de actuaciones, violación que no puede acusarse so pretexto de que no se atendieron favorablemente las pretensiones invocadas.
Comenta que al actor se le garantizó el trámite legal pertinente y habiendo ejercido incluso el derecho de la doble instancia, no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso, como tampoco “a la igualdad o a la prevalencia del derecho sustantivo, invocando el contenido desfavorable a la parte actora, de la decisión de fondo emitida.” Como tercer aspecto, hace énfasis en que esa corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es procedente la acción de tutela, independientemente de las determinaciones que se hubieren adoptado en el trámite de los procesos.
Frente a este punto transcribe algunos pronunciamientos de esa Sala. LA IMPUGNACIÓN Al recurrir el fallo que se acaba de comentar, el actor expresa que si bien estaría de acuerdo parcialmente con el Tribunal en cuanto aduce que no se le ha violado el debido proceso, pues en su caso se le garantizó el trámite legal pertinente e inclusive se ejerció el derecho a la doble instancia, discrepa de tal análisis en el entendido que si bien es cierto la ley contempla la cosa juzgada y la seguridad jurídica, también es verdad que la jurisprudencia es fuente del derecho y como tal doctrina probable, la cual no se puede desconocer.
Enseguida transcribe apartes que dice corresponden a la sentencia SU 120 del 13 de febrero de 2003 de la Corte Constitucional. Y agrega que para resolverse la tutela por él instaurada debieron tenerse en cuenta las consideraciones que hiciera tal corporación en el mencionado pronunciamiento para casos similares, y por el cual muchas personas actualmente se encuentran disfrutando del beneficio que le ha sido negado.
Por lo anterior, solicita que se revoque la providencia impugnada y en su lugar se estudie nuevamente la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la dictada el 22 de septiembre de ese mismo año por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, pronunciamiento por cuyo medio se absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de las pretensiones invocadas en proceso ordinario por GUILLERMO VALENCIA CEBALLOS.
El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como por la solicitud para que se proceda por vía de tutela a reliquidar el valor original de la mesada pensional de que actualmente disfruta el peticionario y, de otra parte, a que se declare la indexación de la primera mesada y las subsiguientes. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Varios son los motivos que llevan a la improsperidad del amparo pedido, a saber: En primer lugar encuentra la Sala que si en el proceso ordinario laboral el demandante GUILLERMO VALENCIA CEBALLOS o su apoderado, consideraban que con el fallo de segunda instancia proferido el 29 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se habría incurrido en ilegalidad trascendente que afectara sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación (art. 86 y Ss.
Código Procesal del Trabajo), medio este que tiene como unas de sus finalidades en materia laboral el estudio de la legalidad de la sentencia acusada que de encontrar procedente la causal o causales invocadas procederá la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de instancia, a decidir sobre lo principal del pleito y reparar el agravio inferido a las partes por la sentencia recurrida.
Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. En segundo término se debe tener en cuenta que al actor no le asiste razón cuando pretende que a sentencias proferidas en el proceso ordinario por él instaurado contra la Caja Agraria de fechas 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2000, se aplique un criterio jurisprudencial de fecha 13 de febrero de 2003, cuando tales pronunciamientos no constituyen vías de hecho como enseguida se verá y, de otra parte, el Tribunal se apoyó en antecedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Carlos Isaac Nader.
En tercer lugar, tampoco resultaría procedente el amparo, porque la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, cuestionada por el accionante, no configura una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En el asunto examinado, la Sala accionada en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió confirmar la sentencia impugnada por el actor, exponiendo entre otras razones las siguientes: “En estas condiciones, la Sala no comparte que el reajuste de la mesada pensional inicial, se le aplique la devaluación de la moneda causada desde la fecha de terminación del contrato al demandante, hasta la época cuando comenzó a disfrutar de ella, porque a todas luces sería procedente la indexación en el preciso evento de que exista la obligación con el CARÁCTER DE INSOLUTA, por un lapso prolongable significativo, a través del cual el fenómeno económico haya producido el efecto de disminuir el real valor del débito.
Empero, como en el sub lite no existe discusión que el derecho a la pensión nació a la vida jurídica cuando el peticionario cumpliera con los requisitos convencionales y legales, es lógico que no existía deuda alguna insatisfecha, en tales condiciones no sería viable actualizar las pensiones, ya que el concepto jurisprudencial al respecto predica que el reconocimiento de la indexación presupone la existencia de la deuda, exigible e impagada, que es cuando los principios de equidad y de justicia que encaran la corrección monetaria, no admite duda alguna.
De manera que al accionante no le asiste el derecho reclamado, puesto que cuando surgió este a la vida jurídica, de contera la demandada procedió a reconocerle la pensión en cumplimiento de lo pactado en el artículo 42 de la CCT vigente para 1990-1992, el cual ha venido pagando conforme lo enseña la ley (fls. 2 a 5); puesto que no sería dable revaluar el cuantum de la primera mesada pensional, como fundamento de un derecho futuro por consolidarse, al cumplirse el requisito de edad, que es lo que ocurrió en el presente evento, según se infiere de los medios de prueba aportados al infolio y reseñados.” El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque tales decisiones no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento; además, como ya se expresó, frente a la sentencia de segunda instancia el actor desaprovechó el recurso extraordinario de casación, omisión que no puede suplir por vía del amparo propuesto.
Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley que efectuó el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, de manera razonada, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, el actor, frente a una actuación que hizo tránsito a cosa juzgada, solicita que se ordene reliquidar el valor original de la pensión y la indexación de la primera mesada y las subsiguientes.
Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Con las precisiones anteriores, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVÉZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc