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T-14228 (06-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

jhjhjhj República de Colombia Tutela No. 14.228 A./ Lin Eduardo Perdomo Núñez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.186 A./ Bernardo Gamboa Vidal. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 90 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada por el ciudadano procesado LIN EDUARDO PERDOMO NUÑEZ contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y una Sala Penal de decisión del Tribunal Superior de Neiva, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Expresa el actor haber sido vinculado a proceso penal con base en un informe policivo que daba cuenta de su aprehensión por pertenecer a una banda de delincuentes, siendo condenado en primera instancia por el delito de concierto para extorsionar en decisión confirmada por el Tribunal accionado el 25 de marzo de 2.003. 2.

Asegura el solicitante de amparo, que en el allanamiento que sirviera de base al proceso adelantado en su contra, no se encontró nada que lo comprometiera con extorsiones de ningún tipo y siempre se presentó por su nombre sin alias. No se allegaron pruebas que lo relacionaran con el punible de extorsión, ni su voz quedó registrada en las interceptaciones obtenidas por los investigadores.

Enfatiza, de este modo, en que no puede afirmarse que obre prueba que conduzca a la certeza sobre su responsabilidad, pese a lo cual se profirió en su contra fallo condenatorio, el cual pide sea revocado, para en su lugar absolverlo de toda responsabilidad. 3. En los términos que ha expuesto el actor la vulneración de sus derechos fundamentales, es ostensible que el propósito del petente no escapa a procurar que se le haga una tercera instancia al proceso, en cuyo trámite final resultó condenado por las dos instancias ordinarias que lo juzgaron, siendo en condiciones semejantes necesario observar de una vez la improcedencia del objeto de tutela, como que se dirige contra decisiones judiciales, según reiterada doctrina de la Sala sobre este particular sentada. 4.

En efecto, respecto del ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro de procesos actualmente en curso o ya fenecidos, la Sala ha tenido reiterada oportunidad de pronunciarse, observando la improcedencia del instrumento superior de salvaguarda. 5.

En este bien decantado criterio es para la Corte necesario insistir, llamando la atención sobre la falta de viabilidad del recurso de amparo de derechos fundamentales previsto por el artículo 86 de la Carta Política, cuando se trata de controvertir determinaciones adoptadas en desarrollo de una actuación en trámite o ya culminada, en la medida en que no puede ser entendido como un medio alternativo válido para anteponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una tercera instancia, toda vez que aceptarlo implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela y propiciar su arbitraria injerencia en competencias previamente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo para la independencia y autonomía del poder judicial. 6.

Por lo demás, en este caso, como ya se anticipó, el solicitante de amparo procura enfrentarse por esta vía a una sentencia que le ha sido adversa, reclamando la existencia de la duda que debería favorecerlo, pese a que contaba con un instrumento idóneo y eficaz de defensa, como lo era el recurso extraordinario de casación, que no empleó, pues fueron otros procesados los que han recurrido a este medio de impugnación, haciéndose mas palmaria aún la inviabilidad de la tutela, conforme lo tiene decantada la Corte Constitucional en esta materia (T-105 de 2.003, entre otras).

Así entonces y por razón de lo brevemente señalado, siendo improcedente, el amparo ha de ser denegado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el procesado LIN EDUARDO PERDOMO NUÑEZ. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 5