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T-14227 (16-11-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14227 Acta No. 99 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RUBIEL ANTONIO GALLEGO CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2005, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES Rubiel Antonio Gallego Camacho instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió proceso ordinario de nulidad de escritura pública contra la Alcaldía Municipal de Granada y Rosalba Agudelo, en el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta); que el ente territorial demandado propuso la excepción de falta de jurisdicción y el Juzgado la declaró probada el 3 de mayo de 2005; que interpuso recurso de reposición y el Juzgado no repuso; que apeló y el Juzgado le negó el recurso por no haber sido propuesto en subsidio del de reposición; que finalmente el Juzgado le dio la razón y concedió el recurso de apelación, el cual fue decidido el 22 de agosto de 2005 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Meta.

Sostiene que el ad quem “profirió una decisión en la que no entro (sic) a resolver el recurso de apelación, si no (sic) que advierte un yerro tanto del Juzgado Civil al conceder el recurso como del mismo Magistrado al admitido (sic) el recurso disponiendo devolver el proceso al Juzgado de Primer grado y de paso dar por terminada mi opción dentro de la jurisdicción civil.” Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado y se admita el recurso interpuesto por su representante legal.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de octubre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual razonó así: “2. En el presente evento no advierte la Corte que la Sala contra la cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con plausible argumentación la providencia de 22 de agosto último (fol. 1) que dejó sin valor ni efecto la admisoria de la alzada de 24 de mayo anterior (fol. 5) y, en cambio, ordenó devolver el expediente al a quo, sin que se advierta en ella, prima facie, arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con esa determinación no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma clara hizo pronunciamiento en torno a las razones por las cuales era improcedente la concesión y admisión del recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) en audiencia de 3 de mayo de 2005, en especial, por considerar que esa impugnación no fue interpuesta oportunamente, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto decidido.

“3. Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta, a simple vista, contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría en forma abusiva a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses.

“4. Ha de observarse cómo, en cuanto tiene que ver con el específico aspecto aducido para fundamentar la protección constitucional deprecada, es decir, el relativo a la oportunidad procesal que tenía la parte demandante para impugnar la decisión de acoger la excepción previa propuesta por el municipio demandado, la Sala accionada se afincó razonablemente en lo previsto en los artículos 348 y 352 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia por la cual el presunto yerro fáctico no alcanzó a estructurarse; de ello deviene que ninguna amenaza o transgresión puede predicarse de tal pronunciamiento frente a los derechos fundamentales invocados.” (folios 28 a 34).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que expone nuevamente las razones por las que considera vulnerado su derecho fundamental (folios 38 y 39). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del 22 de agosto de 2005, de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, proferida dentro del proceso ordinario promovido por RUBIEL ANTONIO GALLEGO CAMACHO contra el MUNICIPIO DE GRANADA y ROSALBA AGUDELO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2