República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14226 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 41 RADICACIÓN 14226 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006). Se decide la acción de tutela interpuesta por JOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA quien actúa en nombre del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS FUERZAS MILITARES “SINTRACREMIL”, contra la providencia proferida el 28 de abril de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ conformada por MARÍA DEL CARMEN CHAIN LÓPEZ, AURISTELA DAZA FERNÁNDEZ y GERARDO BOTERO ZULUAGA, y la proferida el 27 de enero de 2006 por JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso especial promovido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “SINTRACREMIL”.
I.
ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS FUERZAS MILITARES “SINTRACREMIL”, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las entidades judiciales accionadas. En consonancia con el amparo reclamado, pidió a la Corte, entre otras varias pretensiones, “ anular la sentencia proferida el 28 de abril de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la providencia de enero 27 de 2006 emitida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del porceso (sic) especial sumario adelantado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra SINTRACREMIL, tendiente a la cancelación de la personería jurídica y la consecuente liquidación de dicha organización ( ) declarar que la providencia que se confirmó también carece de validez, eficacia y ejecutoriedad” y “ prevenir al Juzgado Tercero Laboral para que se de plena observancia al proceso judicial””.
En respaldo de su petición, aduce como hechos, entre otros, que en 1999 fundó, junto con un grupo de servidores públicos de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “SINTRACREMIL” el que ha sido desde su nacimiento objeto de persecución sindical por parte de la Caja.
Manifiesta el accionante que el 23 de febrero de 2005, SINTRACREMIL presentó a la Caja pliego de peticiones; que ante la negativa por parte de la Caja para sentarse a negociar dicho pliego “el sindicato interpuso una acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca” que mediante sentencia del 5 de julio de 2005, acogió favorablemente sus pretensiones; que dicha providencia fue apelada pro la Caja y actualmente el trámite del proceso cursa ante el Consejo de Estado.
La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante apoderado judicial, promovió en contra de SINTRACREMIL proceso especial tendiente a la cancelación de su inscripción en el registro sindical, del que conoció en primera instancia el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; que la admisión de la demanda no fue notificada a la central obrera CGT de la cual es filial SINTRACREMIL, y por lo tanto considera que con dicha omisión se vulneró el derecho de derecho de defensa del sindicato; que al momento del fallo, el a-quo “no sopeso el acervo probatorio limitándose llanamente a lo preceptuado en la ley respecto de la cantidad mínima de afiliados para que una organización sindical subsista jurídicamente”; que mediante la providencia aquí cuestionada, que posteriormente fue confirmada por el Tribunal, se ordenó la disolución de la organización sindical, la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical que para el efecto lleva el Ministerio de la protección Social.
Sostiene el accionante, que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en vía de hecho. Esta Sala mediante auto de fecha 14 de junio de la presente anualidad, asumió el conocimiento del trámite de tutela y en consecuencia ordenó notificar a las partes y al vinculado oficiosamente, sin que éstas se pronunciaran al respecto dentro del término concedido para el efecto.
II. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido esta Sala de la Corte que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, columna vertebral de todo Estado de Derecho, no puede un juez, por muy encumbrado que sea, injerirse en la resolución de conflictos jurídicos sometidos a las instancias propias que el legislador ha consagrado, a menos que con ocasión de los recursos de apelación, casación o revisión tenga atribuida competencia específica para entrar a reexaminar la actuación de los funcionarios judiciales que conocieron del asunto.
Sin lugar a dudas, el debido proceso es un derecho consagrado en la Constitución, pero también lo es que su naturaleza lo enmarca en la categoría de los llamados “derechos de prestación”, que no en los “de libertad”. No es, de ninguna manera, un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen de los cauces establecidos por el legislador.
Por el contrario, en materia judicial la concreción de este derecho se realiza en el decurso de todo el proceso, a cuyas fases, términos e instancias habrán de someterse los intervinientes, partes o terceros, bajo el entendido que los requisitos formales son necesarios para la consecución del fin perseguido, es decir, el derecho a obtener una decisión que se cumpla efectivamente.
Se trata, pues, de un derecho relativizado por las preceptivas contenidas en los estatutos procesales, que lo conciben como un complejo de garantías con las cuales se pretende equilibrar las posiciones de las partes en conflicto. Es todo un plexo de garantías que el juez ha de asegurar de manera imparcial. Es derecho a la defensa y a la contradicción, pero también al de obtener una decisión firme, que se obedezca y se realice.
Es un conjunto de atributos, pero, a la vez, de cargas y plazos, cuyo incumplimiento enerva la posibilidad de ejercicio posterior, en virtud de los principios de lealtad, economía, celeridad y firmeza que satisfagan el valor de la seguridad jurídica. Por manera que en materia de conflictos de carácter económico entre particulares, la confutación de la prueba es una posibilidad y no necesariamente tiene que hallarse efectivamente realizada, razón por la cual puede resultar fallido tal derecho en los trámites judiciales civiles, sin que por ello pueda aducirse violación del debido proceso.
En la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional puso de presente lo siguiente: “La Corte Constitucional no podría compartir una interpretación jurídica en cuyo desarrollo se hiciera posible sacrificar el supremo valor de la justicia en aras de un orden o de una seguridad que no se realizaran, pero reconoce a estos valores, razonablemente entendidos, el carácter de presupuestos indispensables para que la justicia se haga realidad concreta en el seno de la sociedad.
Así entendida, la seguridad jurídica no se contrapone a la justicia sino que se integra con ella”. 2. La Constitución de 1991 no consagra un derecho fundamental al “Acierto del Juez”. Decir lo contrario sería incurrir en una falacia inaceptable, pues es un imposible natural, dado que el error de juicio es consustancial a la esencia humana.
Pretender que por vía de la acción de tutela se aduzca la violación de una utopía, es poner al juez en un plano de la irracionalidad misma. En esto radica la mesura pragmática de la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 que, en este sentido ya había sostenido: “Agréguese a lo dicho que, si de naturaleza humana hablamos, no es menos falible la del juez que actúa en sede de tutela que la del juez encargado de fallar en los procesos ordinarios.
Repárese en que, a la luz de la Constitución, son los mismos jueces encargados de fallar los procesos ordinarios los que, por mandato expreso del Constituyente tienen bajo su responsabilidad la decisión de las demandas de tutela, por lo cual es cuando menos inverosímil suponer que si un determinado juez actúa dentro del proceso ordinario está en capacidad de lesionar los derechos fundamentales por equivocación o por su dolo, pero que no corren tales riesgos las sentencias que ese mismo juez profiera cuando lo haga a propósito de las acciones previstas en el artículo 86 de la Constitución”.
El instituto de las nulidades procesales es la materialización legal para garantizar el derecho constitucional del debido proceso. De manera que el legislador ha previsto con sabiduría la posibilidad de que éste se cometa, como de hecho sucede a diario. Pero, igualmente, ha impuesto a los interesados términos y cargas correlativas que de incumplirse conducen al saneamiento de la irregularidad en que se ha podido incurrir.
Los procedimientos, con la posibilidad de su anulabilidad en caso de que no se cumplan y sea oportuno solicitarlo, son el mecanismo natural para minimizar los errores y reducir aceptablemente los peligros de la arbitrariedad. En Francia, la actuación preliminar de las autoridades administrativas para la expedición del acto administrativo no se concebía como un proceso sino como la expresión de la soberanía de la administración. Por ello hubo de acudir al concepto de “vía de hecho”, en tanto esa actividad de la administración no tenía un carácter contradictorio, a diferencia de los procedimientos contenciosos.
Así, con la finalidad de poner freno a la arbitrariedad en que fácilmente incurrían los administradores se construyó el concepto de la “vía de hecho”, la cual puede ocurrir bajo dos modalidades: Una, para el caso en que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit); la segunda, si lo hace sin observancia del procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Edificar toda una doctrina similar sobre la base de que los jueces se pueden equivocar, trasplantando mecánicamente la elaborada la jurisprudencia francesa frente a los actos administrativos, es volver endeble el mismo derecho del debido proceso judicial, que lleva intrínsecos, dentro de su compleja configuración, los valores constitucionales de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una decisión que ponga fin al conflicto.
No cabe duda para la Corte: el funcionario que dirige el trámite de un litigio está en el deber de agotar todos los esfuerzos necesarios para que el mismo se desarrolle libre de obstáculos e irregularidades, de suerte que la decisión, que ha de ser en derecho y revestida del mayor grado de justicia, cumpla con los estándares formales previstos; mas, ello no obsta para que aún en presencia de alguna trasgresión a dichas reglas, la función juzgadora cumpla su cometido.
Es aceptado de antiguo que los errores del procedimiento puedan ser subsanados, ya por expresa voluntad de las partes o por la aquiescencia tácita de quien no las reclama, a menos, claro está, que se trate de vicios insanables de acuerdo con el tenor de la ley misma, los cuales han de reclamarse en las instancias establecidas por los estatutos procesales ello, pues lo contrario es hacer una ruptura inconstitucional que no puede justificarse bajo el pretexto de que la acción de tutela convierte a esos mismo jueces ordinarios, humanos y falibles, en seres extraordinarios portadores de la verdad absoluta. 3.
El recto entendimiento del artículo 86 de la Constitución de 1991 repudia la posibilidad de que por vía de la acción de tutela alguno de los órganos del Estado, incluidas las más altas cortes, se injieran en la decisión asumida dentro de un proceso judicial, por más bajo que sea el rango de quien la profirió. Ello deviene de la condición superior que el principio constitucional de la independencia judicial adquiere respecto del poder competencial que se le otorga a los entes límites de la Rama Judicial.
La función primordial de toda Carta Fundamental es poner linderos y de ellos no puede sustraerse ningún órgano o poder, sin excepción alguna. La inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional en su fallo C-543 de 1992, mediante la cual expulsó del ordenamiento jurídico nacional las reglas que aludían a la posibilidad de atacar por vía de tutela las providencias de los jueces, no puede ser desconocida por autoridad alguna so pretexto de la configuración de una “vía de hecho”.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Sólo cabe agregar que para enmendar errores judiciales, cuando ellos se presenten, existen múltiples mecanismos consagrados en la ley, dentro o fuera del proceso mismo, razón adicional que descarta el uso de la acción de tutela para inmiscuirse indebidamente en las tramitaciones que surten las autoridades judiciales competentes.
III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela deviene improcedente. En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada. SEGUNDO- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14