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T-14225 (29-11-05) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 14225 Acta No. 102 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. veintinueve (29) de noviembre del dos mil cinco (2005) Decide la Corte la impugnación que la ciudadana IVONNE GONZÁLEZ NIÑO presentó en contra de la providencia de 18 de octubre de 2005, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual resolvió la acción de tutela promovida por la recurrente frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma corporación, en razón de fallo de tutela expedido por ésta el 18 de noviembre de 2004.

ANTECEDENTES La impugnante promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía 190 Seccional y de la 36 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presuntas violaciones al procedimiento penal vigente y aplicable, en que estima incurrieron dentro del trámite de un proceso penal seguido en su contra, dentro del cual se le formularon imputaciones y se le dictó medida de aseguramiento (al parecer ya revocada).

El trámite de dicha solicitud correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corte, la que, mediante fallo de 18 de noviembre de 2004 (fls. 45 a 53) la denegó por improcedente y dispuso que, de no ser impugnada, se remitiera a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tal providencia, según lo informa la misma solicitante, no fue impugnada por su apoderado, por encontrarse fuera de la ciudad y enterarse tardíamente del fallo (fl.251).

La recurrente, entonces, promovió tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte, ante el Consejo Superior de la Judicatura (fls. 1 a 18), el que la remitió a la Corte Suprema de Justicia con base en el Decreto 1382 de 2000 (fl. 223). La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante la providencia antecitada, cuya impugnación hoy ocupa la atención de esta Sala de Casación Laboral, denegó el amparo al observar que se trataba de una acción en contra de otra de la misma índole, estimando que lo procedente era la impugnación respectiva o la posible revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que, para ser ejercida, no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta y, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad, se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. La presente tutela, está dirigida a dejar sin efecto una decisión de tutela, no impugnada, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, lo cual no es procedente por tratarse de una providencia judicial y, además, de una acción de tutela en contra de otra de la misma raigambre.

La jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho, en providencias emitidas en procesos de esa misma naturaleza, es decir que no puede instaurarse acción de tutela contra decisiones de tutela. En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

“Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.

Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte, inmiscuirse en el trámite de una acción de tutela que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisión cuestionada; máxime cuando la garantía de la segunda instancia, se materializa en el uso de la impugnación del fallo, prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, asumiendo el interesado las consecuencias de la falta de diligencia al respecto; y que la providencia, eventualmente, puede o podía ser revisada por la Corte Constitucional adonde fue remitida, tal como se ordenó en la parte resolutiva de ésta.

En consecuencia, al ajustarse a Derecho la decisión recurrida de la Sala de Casación Civil de esta corporación, habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela recurrido. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6