CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.225 Jhon Nelson Rodríguez González República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 14.225 Jhon Nelson Rodríguez González República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 090 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el señor Jhon Nelson Rodríguez González contra el Juzgado 5º. Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala de Decisión Penal presidida por el doctor Yesid Alberto Rodríguez Sánchez, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. El 22 de noviembre de 2001, el Juzgado 5º. Penal del Circuito de Bogotá condenó a Jhon Nelson Rodríguez González a la pena de 38 meses y 20 días de prisión y multa de $8.843.400.00, como responsable del delito de concusión. Apelada esta decisión, el tribunal Superior la confirmó parcialmente el 17 de junio de 2002, modificándola en el sentido de rebajar la pena de prisión a 34 meses y la multa a $8.704.400.00. 2.
Por considerar que en el mes de septiembre de 2002 Rodríguez González había cumplido los requisitos para acceder a la libertad condicional, su defensor solicitó este beneficio, el cual le fue negado por el Juzgado 5º. Penal del Circuito de Bogotá mediante proveído del 12 de diciembre de 2002, en el que se indica que “ se abstiene de pronunciarse sobre la petición de libertad condicional hasta cuando acredite el pago de la multa a la que fue condenado”. 3.
Contra esta decisión el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, pero el Tribunal Superior por auto del 24 de febrero de 2003 ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que la funcionaria se pronunciara sobre la petición de libertad, negándola u otorgándola, pues estimó que la apelación gira en torno a la abstención, situación que no es susceptible de tal recurso. 4.
El 21 de febrero de 2003, el Juzgado advirtió que la sentencia proferida en contra del procesado había quedado en firme al ser confirmada por el tribunal Superior y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por competencia, “para que sea allí donde se decida sobre la libertad condicional del acusado ” (Cuaderno tribunal, fol. 41) 5.
El señor Rodríguez González instauró la presente acción constitucional en protección de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, por considerar que lo más probable es que el expediente sea nuevamente devuelto al Juzgado 5º. Penal del Circuito de Bogotá para que aclare la palabra “abstenerse”, lo cual podría implicar que deba cumplir la condena de prisión sin que se le conceda la libertad condicional a que tiene derecho.
Solicita que se tomen las medidas necesarias para de forma inmediata se le restablezca el derecho que le asiste a gozar de la libertad. 6. En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, el Secretario Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informa que mediante decisión del 7 de julio de 2003, el Juzgado 2º. de Ejecución de Penas le concedió al señor Rodríguez González el beneficio de la libertad condicional solicitado.
Remite copia de dicha providencia, así como del oficio dirigido a la Cárcel del Circuito de Guateque para que se le notifique este auto al procesado. 6.1. Por su parte, la titular del Juzgado 5º. Penal del Circuito de Bogotá, solicita se niegue el amparo reclamado, pues considera que el mismo es claramente improcedente. En primer lugar, porque mediante decisiones del 24 de julio y 25 de septiembre de 2002 el despacho a su cargo se pronunció en forma desfavorable sobre la petición de prisión domiciliaria, y concedió el recurso de alzada contra dicha determinación. Pero las diligencias no pudieron ser enviadas oportunamente al tribunal Superior, en razón a que el juzgado comisionado para surtir la notificación personal al procesado no había devuelto las diligencias respectivas, impidiendo con ello que se pudieran correr los términos previstos en el artículo 194 del C. de P. P. En segundo término, el Juzgado mediante decisión del 12 de diciembre de 2002 resolvió en forma negativa sobre la solicitud de libertad condicional, absteniéndose de pronunciarse hasta tanto el accionante no cancelara el valor de la multa que le fuera impuesta, apoyándose para ello en jurisprudencia de esta Corporación. Agrega que una vez el Tribunal dispusiera “instar al juzgado para que decidiera, ya fuera negando o concediendo la libertad condicional solicitada”, el Juzgado remitió la actuación por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por cuanto la sentencia condenatoria había quedado ejecutoriada desde el 24 de julio de 2002.
Indica que si lo que el accionante pretende es su liberación por considerar que se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, debe acudir a los mecanismos de control especialmente previstos para ello, cual es la institución del habeas corpus (Cuaderno Tribunal, fol. 15). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. 2.
Según lo ha señalado el accionante, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso radica esencialmente en la supuesta dilación en que han incurrido las autoridades accionadas para resolver la solicitud de libertad condicional que su defensor elevó desde el mes de septiembre de 2002, situación con la que afirma se ha visto afectado y teme que tenga que cumplir la pena de prisión a que fue condenado sin que se resuelva dicha petición. 3.
Del análisis de la información recaudada se puede colegir nítidamente que si bien es cierto que en la solución de la petición de libertad condicional elevada por el defensor de Rodríguez González se incurrió en el retardo denunciado, también lo es que el Juzgado 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja emitió el pasado 7 de julio el auto que resolvió favorablemente la solicitud referida, concediendo a favor del demandante el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, para lo cual libró, el 8 de julio de 2003, el despacho comisorio correspondiente al Juzgado Penal del Circuito de Guateque (Boyacá) y le envió la comunicación pertinente al Director de la Cárcel de ese Municipio, donde el actor se encontraba recluido (fol. 50- 56). 4.
Se sigue de lo anterior, que en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina constitucional denomina un "hecho superado", donde cualquier pronunciamiento del Juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Así las cosas, resulta palmario que deviene improcedente la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el señor Jhon Nelson Rodríguez González, motivo por el cual la Sala la negará, de conformidad con las previsiones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 5. No obstante lo anterior, aparece evidente que el juzgado accionado se demoró casi tres meses para pronunciarse sobre la libertad solicitada, no empece la prioridad, que conforme a la normatividad anterior como la vigente, debe dársele a los asuntos en donde hay personas privadas de la libertad.
Por esta razón, se deberá prevenir a la doctora María Idalí Molina Guerrero, titular del juzgado 5º. Penal del Circuito de Bogotá, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las denunciadas en la demanda y que puedan atentar contra los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por lo que respecta a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, advierte la Corporación que ningún reproche puede hacérsele en relación con la tardanza denunciada, toda vez que en forma oportuna el magistrado ponente instó a la titular del juzgado para que se pronunciara en forma concreta sobre la petición que se le hiciera, ya fuera negando o bien otorgando el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad impetrado, y le devolvió inmediatamente el expediente para tal efecto (Cuaderno Tribunal, fol. 42).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Jhon Nelson Rodríguez González. 2. Prevéngase a la titular del Juzgado 5º. Penal del Circuito de Bogotá para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las denunciadas en la demanda y que puedan atentar contra los derechos fundamentales de los ciudadanos. 3.
Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y, 4. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria