CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14.224 A./ Rubiela Albán Realpe Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14.224 A./ Rubiela Albán Realpe Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 95 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de junio del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por RUBIELA ALBÁN REALPE, quien solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de hacienda y Crédito Público, la Dirección Nacional de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial con sede en la misma ciudad.
LA ACCIÓN: Manifiesta la accionante, en su condición de escribiente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali que considera vulnerados sus derechos, teniendo en cuenta que la Ley 4ª de 1992 estableció los criterios que han de ser tenidos en cuenta por el Gobierno Nacional para la fijación de salarios y régimen prestacional de los servidores públicos, facultándolo para hacerlo con los servidores de la rama judicial, por lo que expidió el Decreto 576 de 1993, donde incluyó los cargos de escribiente, estableciendose en el artículo 11 que “ la incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º se hará con base en los requisitos y condiciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura”, procediendo esta Corporación a expedir el Acuerdo No 05 de febrero 15 de 1993, fijando en el artículo 1º literal f, los salarios para los escribientes grado 07,06,05 y 04 de los Juzgados de Circuito de familia, Promiscuos de Familia y Menores, cuya nulidad fue demandada, siendo declarada por el Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2001.
En acatamiento a dicha decisión, la Administración Judicial efectuó la liquidación y pago de la diferencia salarial a quienes desempeñaban el cargo de escribientes en el país, pero excepcionalmente en el Departamento del Valle, a un grupo de estos trabajadores, dentro de la cual se encuentra la actora, los cuales se dejó de cancelar esa nivelación u homologación, dado que no se contaba con la asignación presupuestal para el efecto, señalándose que obtenida ella se pagarán dichos valores correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2002, porque para el presente año se ha estado cumpliendo con lo ordenado en la sentencia. Pese a lo anterior y a los requerimiento efectuados por la Dirección Nacional de Presupuesto de la Rama Judicial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha autorizado lo pertinente.
LA ACTUACIÓN: La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, informa que la accionante esta incluida en la relación de empleados pendientes para el reconocimiento y cancelación de derecho derivado de la homologación del cargo, el que se hará efectivo una vez se sitúe la asignación presupuestal correspondiente. Resalta que a los escribientes se les está cancelando indistintamente, conforme a las apropiaciones presupuestales que les asignan para el cabal cumplimiento de la sentencia, razón para solicitar se desestimen las pretensiones de la demanda.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en forma posterior al fallo emitido por el Tribunal a quo, manifestó que la sentencia emitida por el Consejo de estado en referencia los hechos de la demanda, es de naturaleza declarativa y no de condena, por lo que no es base legal que autorice el pago de dichos recursos solicitados por la accionante.
Por ello considera adicionalmente, que el incremento del salario con ocasión de la nivelación que se reclama, no es factible obtenerla por vía de tutela conforme lo ha declarado la Corte constitucional, motivos por los cuales solicita se declare la improcedencia de la presente acción. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera esa Colegiatura, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que, ella no procede para efectuar reclamaciones de orden laboral u obtener el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relación de la misma naturaleza, más aún, cuando se cuenta con mecanismos de defensa alternos, a los cuales puede acudir para obtener el amparo y respeto de sus derechos fundamentales.
Por ello afirma, entratándose de la reclamación de una nivelación u homologación salarial solicitada por una empleada de la Rama Judicial que desempeña el cargo de escribiente ante la Administración Judicial, con ocasión de la relación laboral que ostenta, la acción de tutela propuesta no esta llamada a prosperar. Agrega, que si bien la accionante plantea una situación de discriminación, al haber sido cancelada dicha homologación a otros escribientes, no es razón suficiente para amparar el derecho a la igualdad que aduce conculcado, dado que, conforme a lo informado por la Directora Seccional de Administración Judicial, ello no ha obedecido a una decisión caprichosa o arbitraria, sino que los pagos se han efectuando de acuerdo a la disponibilidad presupuestal correspondiente, encontrándose pendiente la apropiación adicional para cancelar lo pendiente.
Por lo anterior, la accionante, aduce, cuenta con la posibilidad de hacer exigible el cumplimiento por la vía ordinaria de la sentencia que la favorece y por ende, el pago de lo debido por este concepto. Destaca que al encontrarse laborando actualmente la demandante, no se percata la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección constitucional de manera transitoria, percibiendo un salario, ajustado en el presente año a lo establecido por el Consejo de Estado, en la sentencia cuyo cumplimiento se exige.
De igual forma, en referencia al derecho al trabajo, destaca que actualmente percibe el salario acorde con lo ordenado por la citada Corporación, no afectándose su subsistencia y la de su familia, asegurándose su mínimo vital. LA IMPUGNACIÓN: El accionante hace radicar su inconformidad con el fallo referido en precedencia, reiterando, que lo que solicita es el reconocimiento de lo dejado de cancelar por ocasión de la citada homologación y que fue pagado a otros empleados en iguales condiciones a las que ostenta, patentizándose un trato discriminatorio.
Conforme a lo anterior expresa que “ No puede la administración Judical ampararse en un error de cálculo para darme ese tratamiento discriminatorio y menos puedo acudir a la vía ordinaria cuando a todas luces se advierte que hay una flagrante violación al derecho a la Igualdad, que hace procedente la acción de tutela cuando se trate de acreencias laborales, tal como la misma Sala de Decisión Penal lo reconoce”, e n consecuencia, solicita se revoque el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES: Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias administrativas o judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.
Ha de precisarse, además por esta Sala, que la pretensión de la accionante no concuerda con la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las normas de procedimiento, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran las vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. Con base en dicho presupuesto, es reiterada la jurisprudencia constitucional que manifiesta que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria competente.
Es indudable, entonces, que la acción de tutela interpuesta por RUBIELA REAL REALPE se torna improcedente en razón de que los cánones jurídicos que rigen en materia laboral contemplan las vías y las oportunidades para plantear y resolver las pretensiones que por esta vía indebidamente reclama la accionante; e igualmente, contempla espacios procesales para debatir la negativa a las peticiones que ha presentado.
Dedúzcase, que no puede convertir esta acción en una instancia adicional o constituirse en un medio alternativo o complementario, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que pretende otorgarle. La Corte Constitucional ha dicho al respecto: “La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente” Ahora bien, frente al caso específico de una controversia laboral mediante la cual se pretenda alcanzar por el empleado una nivelación salarial, con el fin de obtener la remuneración que les corresponde por las labores realmente desempeñadas, jurisprudencialmente se ha negado el amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial.
Finalmente, en concordancia con lo manifestado, a menos que se comprometa o amenace el mínimo vital de la peticionaria, caso en el cual la tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas acreencias, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido, procedería en forma transitoria el amparo constitucional solicitado, evento que no acontece en el presente asunto, conforme a las circunstancia anotadas lo señaló el Tribunal a quo.
Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar ordenar lo pretendido por la demandante, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las consideraciones expuestas. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. � Sentencia T-01 de 1997.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 1 10