CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 14.223 MYRIAM URREA GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 95 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante fallo del 18 de junio del 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la tutela que la señora Myriam Urrea González presentó contra el Ministro del Interior y de Justicia. La Sala resuelve la impugnación propuesta por la dama.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio del 4 de febrero del 2003, el Ministro del Interior y de Justicia se dirigió a su similar de Defensa, ante quien presentó “denuncia formal contra la Superintendencia de Vigilancia Privada, que está trabajando como muy eficaz aliada de los narcotraficantes del Valle del Cauca, empezando por la familia Rodríguez Orejuela”.
Luego de señalar algunos hechos, entre ellos la existencia de una orden de captura con fines de extradición respecto de William Rodríguez Abadía, afirmó que “Tengo la certeza de que no hay en la Superintendencia… nadie de confiar… el contacto de William… en Cali es la Superintendente Regional, que obedece al nombre de Myriam Urrea González”.
Por lo anterior solicitó “proceder sin dilaciones a tomar correctivos de mucho fondo”. 2. La señora Myriam Urrea González fue declarada insubsistente, según resolución del cinco de febrero del 2003, dictada por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. 3. El 7 de marzo del 2003, la señora dirigió una comunicación al Ministro del Interior y de Justicia, en la cual le precisaba las tareas que realizaba, le refutaba “la falaz, grave y temeraria afirmación” -que le produjo perjuicios en sus diversas actividades- y le solicitaba “aclarar la información o desinformación”. 4.
El 6 de mayo del mismo año, en ejercicio del derecho de petición, requirió al Ministro para que respondiera su escrito del 7 de marzo, le expidiera copia de los informes que le sirvieron de soporte a sus aseveraciones y se retractara de la grave y falsa imputación. 5. Como no obtuvo respuesta, acudió al amparo tras considerar lesionados sus derechos al buen nombre, al trabajo, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y de petición. 6.
En el trámite de la acción, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia comunicó al Tribunal que en tiempo y por correo remitió la información pedida, pero que el 10 de junio había sido devuelta porque la destinataria no residía en la dirección señalada. De ello, aportó copias. Agregó que no se afectó ninguna garantía, por cuanto la decisión de insubsistencia la tomó la Superintendencia y no existía ninguna relación entre la resolución correspondiente proferida por ésta y el oficio del Ministro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Cali se abstuvo de tutelar, básicamente porque el Ministro sí le contestó la petición a la actora; porque le explicó en detalle cómo había obtenido la afirmación, salvo lo relacionado con aquello que está sometido a reserva por razones de seguridad nacional; porque las afirmaciones del Ministro no trascendieron al público pues quedaron a nivel de los dos Ministerios; porque la declaración de insubsistencia obedecía a la posibilidad de hacerlo respecto de funcionarios de libre nombramiento y remoción; y porque lo relacionado con la legalidad o no de éste acto administrativo compete a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Negado el amparo, la actora recurrió. Aclaró que su petición la debió atender el accionado directamente –el Ministro del Interior y de Justicia- y no el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, pues fue exclusivamente aquél quien realizó las afirmaciones que afectaron sus derechos. Además, la comunicación que se le envió eludió el fondo del reclamo, que se relacionaba con la “certeza” que aquel dijo tener sobre que ella “era el contacto de William Rodríguez Abadía”.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. El Ministro del Interior y de Justicia sí respondió la petición a la señora Urrea González. Basta tener en cuenta que, como informó el Asesor de la Oficina Jurídica, recibida la solicitud fue contestada y remitida a la dirección que la requirente había aportado.
Desde este punto de vista, entonces, no fue afectado el derecho de petición pues que, además, si la señora demandante no se impuso del contenido de la misiva del Ministro fue porque en el sitio indicado no fue hallada la destinataria. Esto no se puede imputar al Ministro, aparte de que la señora Urrea, como ella misma lo enseña, conoció de otra manera la contestación. 2.
La solicitud de la señora Urrea, es cierto, fue dirigida al Ministro del Interior y de Justicia. También lo es que respondió el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, y no el Ministro. Pero, así mismo, también es evidente que: a) El Jefe de la Oficina Asesora fue claro: contestó “conforme a las instrucciones impartidas por el señor Ministro del Interior y de Justicia”, lo que equivale a decir que por su contenido es como si este lo hubiera hecho. b) La nota emitida por el Asesor explica lo relacionado con las afirmaciones hechas en el oficio 0109 del 4 de febrero, que precisamente fue signado por el titular de esa cartera y que originó la queja de la señora Myriam Urrea González.
No hay duda, entonces, que el Asesor hizo y envió las explicaciones que correspondían a este último escrito. 3. La respuesta ofrecida por el Ministerio del Interior y de Justicia a la peticionaria sí abordó el fondo de las peticiones. Véase: a) La señora Urrea se ha referido a dos cartas, una del 7 de marzo y otra del 6 de mayo del 2003.
La comunicación oficial del Ministerio, es claro, las cobija integralmente pues ambas, en estricto sentido, se referían a lo mismo. b) En lo atinente a la expedición de duplicados de “los informes que le sirvieron como fundamento para estructurar la grave y falsa imputación”, se le dijo a la dama que a “la solicitud de copia de documentos e informes… y la explicación de los motivos que originaron su contenido, se le responde que de conformidad con el decreto 200 del 3 de febrero de 2003, son funciones y objetivos propios del Ministerio del Interior y de Justicia…, funciones y objetivos que originan la recepción de informaciones emanadas de los servicios de seguridad del Estado…, que por su misma naturaleza, consideramos, son de carácter reservado… En este orden de ideas debe tenerse presente el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo”.
Y de esa normatividad surge que no hay lugar a entregar copias de documentos que tengan tal connotación. c) La señora exigía al Ministro que certificara los motivos que tuvo para imputarle falsamente que era el contacto de un hombre sobre quien pesaba orden de captura con fines de extradición. Se le contestó lo mismo que antes: el fundamento de las aseveraciones se hallaba en informaciones que por su índole reservada no podían ser transmitidas. d) La demandante pidió al jefe de esa cartera “se retracte de la gravísima y falsa imputación que hace en mi contra”, y certifique que “la afirmación hecha por usted es falsa”.
Sobre el punto, la nota consignó una serie de hechos tenidos como irregulares y concluyó que no “consideramos procedente la retractación solicitada, ni expedir una certificación en los términos que usted señala”. e) Finalmente, si bien no hubo respuesta a la solicitud de copia de la carta estimada por la actora como ofensiva, la omisión es irrelevante pues la señora Urrea, con antelación, conoció el contenido de la misma porque precisamente con fundamento en ella elaboró y dirigió sus requerimientos.
No concurrió, así, desconocimiento del derecho de petición. 4. Realmente, a la dama le causa honda inconformidad el contenido de las palabras del funcionario puesto que, según afirma, son falsas. El juez de tutela no puede ocuparse del tema. Le interesa, sí, comprobar si la persona demandada ha contestado la petición y, para ello, se ha ocupado de lo central del asunto.
Como se acaba de decir, para la Corte no se violó el derecho de petición. Más le está vedado profundizar el análisis para determinar si en casos como este ha sido ofendida o no la integridad moral de la persona que acude a la búsqueda de amparo. Si la señora Urrea González cree que ha sido lesionada en su honra, nombre o fama por la comisión de alguna conducta ilícita o por la causación de un daño, debe dirigir su actitud hacia los jueces ordinarios.
La tutela no fue creada para reemplazar a la justicia constitucional y legalmente instituida para resolver, en condiciones normales, los conflictos sociales. 5. Sigue la demandante: por la nota del Ministro, fue declarada insubsistente, con lo cual resultaron violentados sus derechos al trabajo, a la presunción de inocencia y al debido proceso.
Dígase: si la doctora Urrea González considera que sí existe relación de fundamento a consecuencia entre la conducta del Ministro y la decisión del Superintendente, debe dirigirse, igualmente, a la justicia ordinaria para que esta adelante el proceso correspondiente, y no al ámbito de la tutela, que no fue ideada para reemplazar a la jurisdicción habitual.
Lo anterior es suficiente para decidir. Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9