Acción de tutela No. 14221 Delimiro Rojas Yusti Acción de tutela No. 14221 Delimiro Rojas Yusti CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 95. Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003). ASUNTO Se pronuncia en esta oportunidad la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante DELIMIRO ROJAS YUSTI contra la sentencia de junio 20 de la presente anualidad, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali denegó la tutela incoada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION En sentencia de 25 de noviembre de 2002, el Juzgado 13 Penal Municipal de Cali condenó a DELIMIRO ROJAS YUSTI a las penas principales de un (1) año de prisión y multa en cuantía de un mil ($1.000.oo) pesos mensuales, como autor penalmente responsable del delito de abuso de confianza. El sentenciado promueve acción de tutela contra el citado juzgado y las Fiscalías 81 Seccional y 22 Local de Cali, acusando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa por haber sido condenado en un juicio viciado de nulidad, al incurrir las autoridades accionadas en las siguientes actuaciones que califica de “irregularidades”: 1.
No convocar a los sujetos procesales a audiencia de conciliación en contravía de lo dispuesto en el artículo 41 del código de procedimiento penal, cuando estaba demostrado de su parte el ánimo indemnizatorio, máxime cuando había devuelto parte del dinero apropiado. 2. Ausencia de notificación de las siguientes providencias dictadas en el decurso del proceso: resoluciones de apertura de investigación previa e instrucción, autos de apertura a juicio, convocatoria a audiencia preparatoria y de juzgamiento, y sentencia. Solicita básicamente del juez constitucional que decrete la nulidad de la actuación a partir de la resolución de apertura de la instrucción, inclusive, o en su defecto de la sentencia condenatoria, con el fin de que se cite a audiencia de conciliación “puesto que de llegarse a un acuerdo, no es menester la sanción condenatoria y en su defecto devendría la preclusión de la instrucción o el cese de procedimiento” (fl. 15).
EL FALLO IMPUGNADO Una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo invocado al considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en vías de hecho vulnerantes del debido proceso y el derecho de defensa. En ese sentido, tras hacer algunas reflexiones sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, el a quo analizó la actuación adelantada para concluir: 1.
La omisión en practicar la audiencia de conciliación no constituye irregularidad vulnerante del debido proceso, pues se ignoran los resultados que podría arrojar la diligencia, máxime cuando el actor estaba en posibilidad de solicitar su realización en cualquier momento del proceso, incluso antes de la sentencia de segundo grado. En tal medida, la tutela resulta improcedente por contar el actor con los mecanismos adecuados para obtener la conciliación y finiquitar así el proceso, por lo que no puede acudir a la tutela como una instancia adicional a las regulares del proceso. 2.
El actor asistió a las audiencias preparatoria y de juzgamiento, aparte de notificarse personalmente de la resolución de acusación, lo que significa que el proceso no fue adelantado a sus espaldas. 3. Si bien no fue notificada la sentencia, la asistencia a la audiencia de juzgamiento indica que conocía la proximidad de su proferimiento, mayormente cuando el defensor compareció a todas las diligencias y además, según informó el Juzgado 13 Penal Municipal, solicitó copias del fallo “ señalando que coordinaría con el aquí demandante la posible interposición del recurso de apelación contra la aludida sentencia; con lo que se observa garantizado, una vez más, el derecho a la defensa”.
(fl. 7). RAZONES DEL IMPUGNANTE Al mostrar su inconformidad con la decisión del Tribunal, el accionante acepta que la jurisprudencia ha juzgado que la ausencia de conciliación no vulnera ningún derecho, pero sostiene que su caso debe analizarse especialmente por cuanto mostró el propósito de conciliar o reparar los perjuicios. De allí concluye que era deber de los funcionarios accionados hacer uso de los mecanismos procesales para lograr la terminación anticipada del proceso (artículos 41 y 42 del código de procedimiento penal), de suerte que la actitud omisiva de éstos, así en últimas no quebrante las formas propias del juicio, vulnera el derecho de defensa, máxime cuando en un estado social de derecho jueces y fiscales está en la obligación de hacer realidad el valor superior de la justicia. Critica al Tribunal por haber admitido la excusa de la Juez 13 Penal Municipal en relación con la falta de notificación de la sentencia, al sostener que el encargado de enterarlo del fallo dejó de hacerlo a través de “ una simple constancia secretarial, ello derivado del error que previamente había cometido en perjuicio de mis más elementales derechos o garantías dentro del proceso ”.
Agrega que la funcionaria llegó al extremo de la suspicacia, cuando subjetivamente se atrevió a decir que el defensor y él dejaron vencer intencionalmente el término para apelar la sentencia, con fundamento en supuestas afirmaciones del togado que no constan en el expediente. Antes de relacionar las irregularidades que en su sentir incurrieron las autoridades accionadas, desmiente al Tribunal en el sentido de que él haya asistido a todas las sesiones de la audiencia pública, aceptando que lo hizo a la primera pero no a las tres restantes, por lo que estima que no podía estar atento al proferimiento del fallo de primera instancia. Al considerar vulnerados, entonces, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y doble instancia, demanda la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Transcurrido un tiempo superior a seis (6) meses desde cuando quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria, el actor pretende que se proteja sus derechos fundamentales, alegando la existencia de irregularidades sustanciales a lo largo de la actuación adelantada en su contra. Si bien la tardanza en interponer la tutela no se muestra razonable en este caso, no es esta la razón por la cual el amparo deviene improcedente.
Ante todo, el fundamento para denegarlo radica en la naturaleza residual y excepcional de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De conformidad con los artículos 86, inciso 3º, de la constitución política, y 6-1 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando la persona que invoca la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuenta con otro medio de defensa judicial.
Implica lo anterior que si el actor está en posibilidad de utilizar otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz, preferirá éste al amparo constitucional en la salvaguarda de los derechos de la persona. Asimismo, cuando se haya tenido al alcance otros mecanismos para ejercer el derecho de defensa y, sin embargo, voluntariamente asume las consecuencias del fallo adverso, es inútil acudir a la tutela para revivir términos ya fenecidos o purgar su propia incuria.
Esto último sucedió en este evento, pues el procesado, por lo que surge del material probatorio recaudado, conoció del proceso que se adelantó en su contra y participó activamente en su decurso. Aún más, designó un defensor de confianza, quien, al igual que el imputado, ejerció ampliamente el contradictorio. Que el procesado o su defensor no hayan postulado la invalidez de la actuación por las presuntas irregularidades que señala, no es hecho que pueda atribuirse a las autoridades accionadas, sino a su propia incuria.
Al respecto cabe advertir simplemente que tanto él como su representante acudieron a la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo omitieron referirse a los yerros en que supuestamente se incurrió durante el trámite del proceso, desaprovechando de esta manera la mejor oportunidad para postular la invalidez de la actuación (artículo 401 del código de procedimiento penal).
Ni siquiera en la audiencia de juzgamiento, a cuya primera sesión compareció el procesado, dio cuenta de ellos. En relación con el no enteramiento de la sentencia, no puede desconocer el impugnante que su defensor fue notificado legalmente, pues se le envió comunicación con tal fin a la dirección registrada y al no comparecer fue notificado por edicto, al igual que el procesado.
Por lo demás, es deber de los sujetos procesales estar atentos a los resultados del proceso, y no podía ser desconocido para el accionante -quien es abogado- y su apoderado que la Juez 13 Penal Municipal de Cali estaba ad portas de emitir el pronunciamiento, como efectivamente lo hizo dentro del término legal. De suerte que, independientemente del error en que pudo incurrir el secretario del juzgado al no librar comunicación para notificar al procesado y de la presencia o no de su apoderado en las oficinas del juzgado dentro del término de ejecutoria del fallo –según información suministrada por la accionada-, no hay duda de que el sentenciado estuvo en posibilidad de conocer el proferimiento del fallo, así sea a través del defensor.
Por manera que, si de su conducta omisiva no son responsables las autoridades accionadas ni puede admitirse que la firmeza de la sentencia sobre la cual el accionante dejó de ejercer los recursos constituya transgresión u ofensa a sus derechos, la Sala no puede permitir que haga uso de este mecanismo subsidiario como si se tratara de una instancia complementaria a la del juez natural, y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos.
Con base en las anteriores motivaciones, en consecuencia, impartirá confirmación a la sentencia apelada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9