República de Colombia Tutela 14220 Helber Arango Correa República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 2 Tutela 14220 Helber Arango Correa República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 095 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).
Le correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano EVER ARANGO CORREA contra el fallo de fecha junio 24 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia, si no fuera porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- Informa el demandante que ante el Presidente de la República presento petición formal el 23 de febrero del año en curso, solicitándole que en asocio del Ministro del Interior “ emitan el acto administrativo que autorice o permita que el suscrito se posesione nuevamente como Notario Cuarto del Círculo de Cali…”, requerimiento que contenía dos pretensiones: “ Emitir un acto administrativo y que se diera cumplimiento a una sentencia del Consejo de estado, que condenaba a la Nación- Ministerio de Justicia y el Derecho a pagarme los ingresos netos dejados de percibir en el cargo de Notario Cuarto de Cali”.
Refiere que la petición la formuló ante la autoridad competente y no le ha contestado, a pesar de que se ha vencido el término contemplado en la ley. 2- Afirma el libelista que por la omisión en la respuesta solicitada, se ha conculcado su derecho fundamental de petición, en consecuencia solicita se ordene al señor Presidente de la República, responder las peticiones formuladas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al asumir conocimiento de la tutela interpuesta por EVER ARANGO CORREA, ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, inclusive en forma oficiosa al Señor Superintendente de Notariado y Registro. Al verificar lo realmente ocurrido con el accionante, concluyó el a quo la ausencia de transgresión al derecho fundamental alegado por el actor, por cuanto que el requerimiento presentado ante el Presidente de la República, fue remitido al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Superintendencia de Notariado y registro por competencia, lo que fue comunicado al petente mediante oficio No 009255 del 17 de marzo del año en curso, por ello no puede en este estadio alegarse la desatención a su petición en lo que tiene que ver con la Presidencia de la República.
La improcedencia de la acción de amparo la sustentó además el Tribunal, aseverando que de igual forma la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante oficio del 25 de abril de 2003 y en atención a la comunicación enviada al señor Presidente de la República, atendió su petición, argumentando las razones por las cuales no era procedente ordenar su reintegro como Notario de Cali.
De similar manera constata que en relación al Ministerio del Interior y de Justicia, este remitió la respuesta pertinente al actor, a través de e-mail, según lo informado por el citado Ministerio mediante oficio No 08343 del 11 de junio de 2003, lo que indica que esta entidad, al igual que las antes mencionadas no desconocieron el derecho de petición del accionante.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, el accionante la impugna, insistiendo en los argumentos de su inicial demanda, resaltando que las respuestas ofrecidas por las autoridades a las cuales el Presidente de la República remitió su petición, no constituyen pronunciamiento claro a su requerimiento, situación por la cual debe ser restablecido el derecho especificado en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En aplicación del debido proceso (art. 29 CP), el derecho a controvertir las decisiones judiciales a través de los recursos debe cumplirse dentro de los términos establecidos por el legislador para cada actuación, pues no se trata de un derecho que pueda ejercerse de manera indefinida, ya que se tornarían interminables los asuntos a cargo de los funcionarios judiciales.
Los trámites de tutela no están exceptuados de lo anterior, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 al establecer que “ dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado”, se exige el cumplimiento de dicha carga procesal. De acuerdo con la anterior preceptiva, los recursos que se interpongan por fuera de dicho término son extemporáneos y por tanto no es viable que se proceda por el juez competente a pronunciarse de fondo con sustento en procedimiento de esa naturaleza.
En el presente asunto, la sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la tutela incoada, fue impugnada por fuera del término establecido para ello. En efecto, habiéndose proferido el 24 de junio de 2003 (fls. 82 a 89), y librándose las comunicaciones para su notificación el 25 de junio de 2003 (fls. 90 a 97), a través de las cuales se enteraba de su contenido al accionante y a las entidades accionadas y siendo notificado personalmente el demandante el 2 de julio del año en curso (folio 98), el término legal para interponer el recurso de apelación vencía el día 7 de julio del presente año a las seis de la tarde.
Como la impugnación fue interpuesta el 8 de julio del presente año, según escrito que obra en el folio 115, resulta indiscutible la extemporaneidad del recurso. Sobre lo expuesto, la Sala en sentencia de junio 12 de 2001 en caso similar al examinado dijo al respecto: “…En el presente evento, la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló los derechos invocados por el accionante, fue impugnado por la representante judicial de éste por fuera del término establecido para ello, como pasa a verse: “La sentencia de tutela fue proferida el 23 de marzo del presente año (fls. 114 a 129); el día 26 siguiente se notificó personalmente al representante del Ministerio Público, y en la misma fecha se libraron los oficios No 593 y 594, a través de los cuales se notificaron del contenido del fallo a accionante y accionada, los cuales debieron recibirlos a más tardar a los dos días hábiles siguientes, esto es el 28 de marzo.
“Si la notificación del fallo se efectuó entonces el día 28 de marzo de la anualidad que transcurre, el término para recurrirlo precluyó entonces el día 2 de abril, a las seis de la tarde, en atención a lo dispuesto por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991…” (Radicado 9591. M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll). El Tribunal, por tanto, no debió conceder la impugnación, pues con arreglo al artículo 32 ejusdem, ello sólo es viable cuando se haya interpuesto dentro del término legal.
Sin otras consideraciones, la Sala se abstendrá de desatar la alzada, y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1- Declarar extemporánea la impugnación presentada por el ciudadano EVER ARANGO CORREA contra el fallo de junio 24 del presente año, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2- Ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia. 3- Enterar de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria