CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 9475 Luciano González García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia No. 14219 Alfredo Manuel María Imbaqui Guerrero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 095 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Sala la impugnación planteada por el apoderado del accionante, Alfredo Manuel María Imbaqui Guerrero, contra la sentencia del pasado 19 de junio, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. La Fiscalía 27 Seccional de Cali adelantó la investigación por el delito de homicidio culposo de que fue víctima Peregrina Guerrero de Imbaqui, quien falleció a consecuencia del accidente de tránsito, y al cual fue vinculado como sindicado Héctor Hugo Velásquez Benavides. 1.2. Mediante resolución del 13 de 10 de febrero de 2003, la Fiscalía admitió la demanda de parte civil, reconociendo a Alfredo Manuel María y a Juan Eduardo Imbaqui Guerrero como parte civil y al doctor Alberto Urrego Hoyos como su apoderado, la dirección que se registra en la citación es calle 18B No. 28-29 de Cali. 1.3.
El 13 de febrero siguiente al calificar el proceso, la Fiscalía 27 Seccional precluye la investigación que se adelantaba en contra de Héctor Hugo Velásquez por los delitos de homicidio y lesiones personales, disponiendo el archivo de las diligencias. 1.4. La providencia fue notificada personalmente al personero delegado y al defensor del procesado, el 17 y 18 de febrero.
Advertido que no se había notificado al representante de la parte civil, la Secretaría le envía el 9 de abril de 2003 citación a la calle 18B No. 28-29, notifica por estado el 15 de abril y se deja constancia de cobró ejecutoria el siguiente 22. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del accionante señala que la Fiscalía 27 Seccional de Cali incurrió en vía de hecho al omitir notificarle en legal forma como representante de la parte civil la resolución emitida el 13 de febrero de 2003 mediante la cual precluye la investigación. Sostiene que se enteró del pronunciamiento porque acudió a la Secretaría el 7 de abril, cuando se le informó que el proceso se encontraba archivado.
La omisión en que incurrió la Fiscalía desconoce el derecho fundamental al debido proceso y perjudica notablemente a los que tienen derecho al resarcimiento de los daños derivados de los hechos, dejándolos sin posibilidad de acceso a la administración de justicia para buscar su reparación., por lo que debe ordenarse la nulidad de la notificación de la resolución.
3. AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía 27 Seccional de Cali en esctito presentado en el curso del trámite reconoce que se incurrió en un yerro en la notificación de la resolución que dispuso la preclusión de la investigación, pero una vez advertido el error fue enmendado mediante la notificación por estado, sin que la parte civil hubiera ejercido sus derechos, quedando ejecutoriada la providencia.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela sosteniendo que su viabilidad contra decisión judicial tiene lugar cuando se ha incurrido en vía de hecho, siempre que se comprometa el núcleo esencial del derecho reclamado y en el presente caso se acreditó que si bien se había omitido la notificación al apoderado de la parte civil, pasando las diligencias al archivo, esta situación fue corregida al disponerse su citación y notificando por estado, sin que la parte interesada interpusiera recursos, por lo que no se le vulneró derecho alguno.
4. LA IMPUGNACIÓN El impugnante sostiene que la notificación de la resolución de preclusión de la investigación debió hacerse en forma personal, desmiente el contenido del informe del citador al indicar que se intentó notificarle en su domicilio profesional sin resultado por encontrarse cerrado y que en todo caso para esa oportunidad debió notificarse igualmente a los demás sujetos procesales.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. ÁMBITO DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política le asigna a la acción de tutela un carácter subsidiario y excepcional, al concebirla para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, con la condición de que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial.
Motivo por el cual la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales ni para desplazar al juez natural, tampoco para demandar o replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser provocada y definida al interior del proceso ordinario. Es decir, que sólo puede acudirse a este medio excepcional una vez se agoten los mecanismos propios del proceso y se estima que persiste el agravio a los derechos fundamentales.
Una pretensión distinta conllevaría el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez de tutela en competencias que no le son propias. 1.2. De manera reiterada, la Corte ha venido señalando que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales ejecutoriadas, porque, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad y están amparadas por la condición de cosa juzgada, por lo cual resulta improcedente acudir a la acción de tutela para demandar su desconocimiento.
Posición jurisprudencial que, además, se sustenta en que la competencia constitucional del juez de tutela no le permite evaluar aspectos que por su naturaleza deben ser examinados por el juez ordinario a través de los mecanismos judiciales previstos en la ley. 1.3. La Corporación ha admitido que la única posibilidad de desconocer el principio de cosa juzgada que ampara la sentencias ejecutoriadas se presenta cuando éstas son producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario, configurando una ‘vía de hecho’.
Esta defecto se configura cuando el juez no tiene competencia, la decisión judicial es asumida con fundamento en normas inaplicables, se carece de soporte probatorio para aplicar el precepto legal o la actuación desconoce el procedimiento legal. De ahí que el juez de tutela al revisar la decisión atacada debe limitarse a establecer si el funcionario incurrió en alguna arbitrariedad, pues no es de su competencia analizar su contenido ni definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no acertada. 1.4.
El debido proceso, como conjunto de disposiciones reguladoras de la intervención de los sujetos procesales y del juez en el proceso, está concebido para garantizar el equilibrio del poder del Estado expresado a través de los funcionarios judiciales o administrativos y las personas sometidas a él, brindando garantías a sus intervinientes sobre el desarrollo de un procedimiento establecido, es decir, que la actividad de sus partícipes, incluida la del juez, está definida por la ley y cualquier decisión que desconozca dichos parámetros será arbitraria e ilegal si afecta sus derechos.
2. CASO CONCRETO 2.1.El apoderado del accionante formula varios reparos al trámite de notificación de la resolución que ordenó la preclusión de la investigación, primero señala que se omitió flagrantemente la notificación a la parte civil como sujeto procesal antes de ser archivado el proceso, y segundo, que la notificación cumplida para subsanar el error no satisface las previsiones legales, pues no sólo debió notificársele personalmente, sino que además era necesario notificar los demás sujetos procesales, yerros que dan lugar a una vía de hecho por abierto desconocimiento de los derechos de la parte civil a obtener la reparación de los perjuicios derivados de los hechos investigados. 2.2.
Cabe preguntarse, entonces, si se ha presentado desconocimiento del debido proceso por indebida notificación de la decisión judicial?. Atendiendo lo señalado en precedencia los intervinientes en el proceso penal están sujetos a las disposiciones procedimentales respecto a la oportunidad, forma, contenidos, publicidad y alcances de las solicitudes y las decisiones que al interior del proceso se tomen, por manera, que no pueden hacerse mayores exigencias que las señaladas por la ley.
El Código de Procedimiento Penal vigente no prevé ninguna forma particular de notificación de la resolución calificatoria que dispone la preclusión de la investigación como sí lo determina para los eventos en que la calificación sea con resolución de acusación en el artículo 396, cuyo inciso final señala que la preclusión de la investigación se notificará como las demás decisiones interlocutorias, luego son las disposiciones que regulan tales providencias las que deben ser observadas.
Luego, atendiendo lo previsto por las normatividad procesal penal, para el presente caso no se imponía notificación personal sino al Ministerio Público, por no estar privado de la libertad el procesado, según lo establecido por el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, que se suplió con la notificación al personero delegado que cumple las funciones de Ministerio Público, por lo tanto, la notificación para el procesado y para los demás sujetos procesales, parte civil debía surtirse por estado al no presentarse en la Secretaría dentro de los 3 días siguientes al de la fecha de al providencia. Como quiera que en este evento, la Fiscalía reconoció que se había omitido notificar la preclusión de la investigación al apoderado de la parte civil, una vez el mismo interesado formuló el correspondiente reparo, se procedió a atender la previsión legal, citando al apoderado a la dirección suministrada en el proceso, y ante su no comparecencia se notificó por estado, cobrando ejecutoria la resolución al no interponerse recurso alguno. Luego, no es cierto que se le haya vulnerado garantía alguno al accionante, por cuanto como lo señala el Tribunal la omisión fue subsanada, y se le brindó la oportunidad de ejercer los mecanismos legales para controvertir la calificación efectuada por el Fiscal mediante el ejercicio de los mecanismos legales, es decir, los recursos de reposición y de apelación, sin embargo guardó silencio, sin que por la vía excepcional de la tutela pueda reclamar que se revivan una nueva oportunidad procesal para oponerse al contenido de la decisión, la que consintió con su propia omisión, no resultando válido que exija el cumplimiento de unas exigencias no previstas en las normas que regulan la notificación de la resolución cuestionada.
De otra parte, debe señalarse que como la irregularidad cometida fue respecto al accionante no era necesario repetir el trámite cumplido debidamente respecto de los demás sujetos procesales, como lo alega el impugnante. Sin duda alguna, la notificación de las decisiones judiciales es un aspecto de significativa trascendencia para la administración de justicia, pues ella garantiza su publicidad, cumpliendo así con el mandato constitucional atinente a que la administración de justicia es función pública, el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa, entre otros.
Luego, ésta debe cumplirse atendiendo el estricto mandato legal, con el fin de que los sujetos procesales y terceros que puedan resultar afectados tengan oportunidad de conocerlas y controvertirlas. En tal sentido ha señalado la Corte Constitucional: “La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública.
La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.” Conclúyese, entonces, que ninguna irregularidad se advierte en el procedimiento de notificación impreso a la resolución que dispuso la preclusión de la investigación a favor de Héctor Hugo Velásquez Benavides de la cual se pueda afirmar que se conculcaron los derechos de los presuntos afectados con los hechos investigados.
III DECISIÓN Basten los anteriores razonamientos para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido el 19 de junio, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 228 C.N. � Corte Constitucional, T-419/94 del 23 de septiembre, ponente Dr. Eduardo Cifuentes 1 1