SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14218 Acta No. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve esta Sala de la Corte, sobre la admisión de la acción de tutela, instaurada por CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ, contra la decisión proferida el 2 de febrero de 2006, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante la cual, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el accionante, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por este, contra GASEOSAS LUX S.A. Teniendo en cuenta que el promotor de esta queja persigue que se deje sin efecto: (1) el auto acusado, (2) el auto de fecha 24 de mayo de marzo de 2006 que rechazó de plano el recurso de súplica, y (3) el auto de fecha 7 de abril de 2006 que negó por improcedente la petición respetuosa del accionante para que se declarara de oficio la ilegalidad de la providencia acusada, y como consecuencia, se ordene a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dictar nueva providencia en la que “se admita la Demanda de Casación Civil, ( ) y se ordene el tramite de fallo de fondo en sentencia de casación”, resulta claro que se impone su rechazo, por cuanto acciones de esta naturaleza contra providencias judiciales y, en particular, contra las dictadas por la Corte, resultan improcedentes, tal como lo tiene decantado la Corporación en casos similares.
Ciertamente esta Sala ha dicho, en forma reiterada, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por lo tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por éstos en ejercicio de sus funciones. De igual manera debe resaltar que por mandato expreso del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, lo cual conlleva a que las providencias (autos y sentencias) dictadas por sus diferentes Salas, en su especialidad, sean intangibles, lo que indica, que no pueden ser cuestionadas procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que la Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.
Al respecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria de 5 de marzo de 2002 (Acta No 5), en referencia al punto de debate, precisó que: “ Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales”.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 234 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1991, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exente ninguna decisión humana…” Las anteriores reflexiones obligan a rechazar, por improcedente, la solicitud de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de esta Corte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela instaurada por CARLOS AUGUSTO BERNAL MENDEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE francisco JAVIER RICAURTE gómez GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6