Micelio
T-14218 (13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 14218 Fausto Ulloa Montaño Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14218 Fausto Ulloa Montaño Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por FAUSTO ULLOA MONTAÑO, LUIS ANGEL OLAVE y MERCEDES RIASCOS ALOMÍA, por medio de apoderado, contra la sentencia de fecha 19 de junio del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo invocado a sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

LA ACCIÓN: Los accionantes informan que el juzgado accionado mediante fallo proferido el 1º de septiembre de 1999, les había concedido la acción de tutela incoada en procura de salvaguardar sus derechos al debido proceso y al trabajo, demanda que fue propuesta en contra de la Alcaldía de Buenaventura, a la cual se ordenó, procediera al reintegro de los mencionados a la planta de personal de la Administración Municipal, sin desmejorarlos en su condición laboral, lo que debía surtirse a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo y se les cancele los salarios dejados de percibir; sentencia que al no ser impugnada por la accionada, hizo tránsito a cosa juzgada.

Refiere que al no darse cumplimiento a lo ordenado, iniciaron un incidente de desacato el 20 de septiembre de 1999, culminado en febrero de 2000 ante el juzgado de conocimiento, absteniéndose el despacho judicial de sancionar al mencionado Alcalde. Resalta que el juzgado demandado dejó en el limbo su orden ya que la sentencia no puede ser ejecutada, en virtud de la intervención estatal a la que fue sometida la administración municipal a través de la ley 550 de 1995., tornándose la decisión del desacato en una vía de hecho, ante la ausencia de otra vía judicial para lograr se cumpla lo ordenado.

Por lo anterior, solicitan se conceda el amparo solicitado a sus derechos. LA ACTUACIÓN: Mediante auto de fecha 9 de junio del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando vincular a la autoridad demandada como oficiosamente a la Alcaldía de Buenaventura para los fines pertinentes. Practicada una inspección al proceso, se determinó que el juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura se apoyó en su decisión en una jurisprudencia emitida por el Tribunal Superior de Buga, en la que en un caso similar, “ había revocado la decisión que se había adoptado en el sentido de tutelar los derechos fundamentales mencionados, pues en esos momentos la administración municipal actuaba judicialmente justificada”.

EL FALLO IMPUGNADO: El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela fundamentando su decisión en que la determinación que emitió el juzgado demandado con ocasión del incidente de desacato propuesto por los accionantes no configura una vía de hecho, en la medida que “ el señor Juez Penal del Circuito, aceptó que el funcionario accionado no había cumplido la orden por él impartida en la sentencia respectiva, pero argumentó, que una decisión del Tribunal Superior de Buga, del 24 de septiembre de 1999, proferida a propósito de otra que había impartido él como Juez de la República, le había quitado la razón, dándosela al mismo tiempo a burgomaestre del puerto marítimo de Buenaventura”.

Por lo anterior, establece que la decisión del juez accionado no constituye un arbitrio o capricho del mismo, ya que encontró que al tener su superior funcional un criterio diverso al suyo, le estaba dando la razón al Alcalde de Buenaventura, y por tanto le resultaba inadmisible, sancionarlo con una drástica medida de privación de libertad, lo que argumentó en forma razonable.

Con fundamento en lo anterior, concluye que no es próspera la solicitud de amparo deprecada. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo proferido el accionante manifestó apelarlo, recurso que sustentado fue concedido por el Tribunal Superior de Buga mediante auto del pasado 18 de julio. Funda su inconformidad básicamente reiterando que el juzgado accionado en el incidente de desacato tuvo una apreciación jurídica errónea, constituyéndose en una vía de hecho.

Por lo anterior, se muestra en desacuerdo con los criterios que tuvo el juzgador para tomar su decisión, pues no se da efectivamente cumplimiento a la decisión por el mismo emitida, y aunque el código de procedimiento civil establece en el artículo 448 el procedimiento para el cumplimiento de las resoluciones judiciales, dicho medio se torna inocuo dada la condición en la que encuentra la administración demandada, a más del fraude a resolución judicial en que incurrió el Alcalde Municipal.

Por lo anterior, solicitan se revoque el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que también comprende al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Buenaventura. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde se cuestiona la providencia por medio de la cual declaró la inexistencia de desacato por parte del Alcalde de Buenaventura y se abstuvo, en consecuencia, de imponerle sanción alguna.

Se ha reiterado igualmente que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

De aceptarse la postura de los accionantes, se desconocería la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales, al inmiscuirse el juez de tutela en temas de la exclusiva competencia del juez natural al que constitucional y legalmente corresponde decidir el asunto. Por eso la personal valoración que de lo ocurrido en el incidente de desacato hace el actor para concluir que tenía que declarase el incumplimiento pretendido e imponerse la sanción correspondiente a la autoridad municipal, no puede acarrear como consecuencia que los criterios esbozados por el funcionario de instancia en el incidente mencionado, constituyan vías de hecho, cuando ha sustentado esa determinación, para concluir que el Alcalde tantas veces citado no podía ser sancionado por desacato, inclusive con antecedentes judiciales emitidos en casos similares por su superior funcional.

Esta Sala ha dicho al respecto: “…la imposibilidad funcional en que se encuentra el juez de tutela para extender sus facultades hasta el proferimiento de órdenes sobre la oportunidad para el ejercicio de la jurisdicción que otro funcionario, en su calidad de director –responsable del proceso-, estaría en la imposibilidad de actuar. “La Dirección de un proceso no puede ser compartida entre el funcionario de conocimiento y el juez de tutela, pues ello constituiría una flagrante violación de la independencia y autonomía que los Administradores de Justicia deben ostentar en un Estado Social de Derecho”. 4.

Por ello, como lo señala acertadamente el Tribunal Superior de Buga, solamente es procedente entrar a estudiar por vía de la acción de tutela una determinación judicial cuando en ella se advierta la presencia de una vía de hecho. Postura en la que ha insistido esta Corporación, pues tal negativa se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. 5. La decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito se observa motivada y racionalmente justificada, por lo que no puede aseverarse que sea fruto del capricho o la arbitrariedad, trayendo como consecuencia que su legalidad se mantenga incólume y derivando en consecuencia, la confirmación de la decisión impugnada.

Resta por manifestar que, en estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias a las cuales pueden acudir los accionantes en procura de obtener la satisfacción de su acreencia laboral, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho, las que den ejercitarse cronológicamente en términos razonables, atendiendo además los señalados por el ordenamiento jurídico en cada caso particular.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de mayo 6 de 1997.

M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll. � Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). 8 2