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T-14217 (11-08-03) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2266 de 1991Decreto 2790 de 1990Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 14217 BERNARDO GAMBOA VIDAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 091 Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Corte la tutela solicitada por el ciudadano BERNARDO GAMBOA VIDAL, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y al de no discriminación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Comenta el accionante, que mediante auto del 15 de mayo de 1992, un Juzgado de Instrucción de Orden Público de Bogotá profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de secuestro y extorsión en el grado de tentativa y en sentencia del 3 de noviembre de 1993 un Juzgado Regional de esta ciudad lo condenó a la pena de treinta y ocho (38) meses de prisión por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, aumentada en siete (7) meses por el delito de secuestro simple en la persona de Bernardo Abel Gamboa Vargas. 2.

La decisión fue impugnada por la defensa y mediante providencia del 4 de mayo de 1994 el Tribunal Nacional decretó la nulidad parcial del proceso a partir de la calificación jurídica, al considerar que esta debía realizarse por el concurso de delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple. En lo relacionado con el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, aumentó en un (1) mes la pena impuesta por el a quo, para un total de treinta y nueve (39) meses de prisión, desconociendo el principio universal de la no reformatio in pejus. 3.

Agotado el trámite pertinente, el Juzgado Regional de Bogotá aprobó el acta de aceptación de cargos y dictó sentencia el 26 de octubre de 1995, a través de la cual lo condenó a la pena de dieciocho (18) años y nueve (9) meses de prisión y multa de ochocientos treinta y tres (833) salarios mínimos legales, por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con secuestro simple y tentativa de extorsión, e igualmente armonizó lo fallado en sentencia del 3 de noviembre de 1993, respecto de la pena impuesta por la tentativa de extorsión y sus respectivas rebajas. 4.

En providencia del 28 de septiembre de 1999, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué acumuló a la pena de diecinueve (19) años y nueve (9) meses, la de treinta y nueve (39) meses de prisión que ya había sido armonizada por el Juzgado Regional en su sentencia del 26 de octubre de 1995, aumentando la pena en dos (2) años y tres (3) meses, desconociendo el principio universal del non bis in ídem y demás de la Carta Política. 5.

Expresa que se encuentra privado de la libertad desde el día 27 de noviembre de 1991 y a la fecha de presentación del escrito de tutela ha descontado físicamente 137 meses y 23 días, con una redención de penas de 23 meses y 6 días que se debe descontar de los 2 años y 3 meses, para quedar en 20 años y 9 meses. Como las tres quintas partes serían 149 meses y 12 días, lleva 11 meses y 17 días pasado de su libertad condicional, sin tener en cuenta que están pendientes de redimírsele 4 meses y 5 días. 6.

Recuerda el actor que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuyo fundamento lo constituye una vía de hecho. Que, sin pretender revivir una controversia, solicita se examine claramente si ha existido una indebida interpretación del fallo proferido el 26 de octubre de 1995 por el Juez Regional, frente al mandato constitucional “ a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

A consecuencia de ello se revoque la decisión del 28 de septiembre de 1999 emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con miras a socavar el sello de cosa juzgada que ampara a las sentencias de instancia por resultar desconocedoras de su derecho a la libertad. Igualmente, que se ordene al titular de ese despacho, o a quien haga sus veces, resuelva legalmente su situación jurídica, así como su libertad inmediata y se le sancione por incurrir en reiteradas acciones desconocedoras de su dignidad humana.

Como una medida provisional, solicita que se disponga el traslado de su expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, hasta que se decida la presente acción de tutela, para que cese la persecución del juez accionado. ACTUACIÓN PROCESAL: Avocado el conocimiento del asunto y notificados de la demanda los funcionarios accionados, se allegó a la actuación la información pertinente para establecer el fundamento del amparo solicitado, de la cual vale la pena destacar lo siguiente: 1.

Fallo de fecha 26 de octubre de 1995, por medio del cual un Juzgado Regional de esta ciudad condenó a BERNARDO GAMBOA VIDAL a la pena de dieciocho (18) años y nueve (9) meses de prisión y multa de ochocientos treinta y tres (833) salarios mínimos legales, por el delito de secuestro extorsivo tipificado por el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990, en concurso con el de secuestro simple, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios causados con la infracción. 2.

Providencia de Septiembre 28 de 1999, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decretó la acumulación jurídica de las dos sanciones de 19 años, 9 meses y de 39 meses de prisión, la primera como resultado de la acumulación decretada por ese despacho en providencia del 9 de septiembre de ese año, correspondiente a las penas deducidas por un Juzgado Regional y el Juzgado 73 Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con secuestro simple y estafa y, la segunda, impuesta en definitiva por el Tribunal Nacional en sentencia del 4 de mayo de 1994 por el delito de tentativa de extorsión, para un total definitivo y acumulado de veintidós (22) años de prisión. 3.

Decisión del 11 de marzo de 2003, donde el mismo funcionario le negó al aquí accionante la revisión de la dosificación de la pena que le fue impuesta mediante sentencia del 26 de octubre de 1995. 4. Por su parte el Dr. Eduardo Barriga Suárez, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, informó que esa Corporación confirmó la acumulación jurídica de penas efectuada el 17 de mayo de 2001 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al considerar que no había operado el fenómeno jurídico de prescripción de la pena acumulada.

Estima que al accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 5. El señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que en ese despacho cursó el proceso radicado con el No 007 contra BERNARDO GAMBOA VIDAL por el secuestro perpetrado contra el señor Bernardo Gamboa Vargas y respecto del cual la otrora justicia regional profirió sentencia anticipada calendada 26 de octubre de 1995, fallo que posteriormente fue confirmado por el extinto Tribunal Nacional el 4 de julio de 1996.

Que contra el mismo GAMBOA VIDAL también se dictó sentencia de primer grado respecto de los hechos de que fuera víctima la señora Magdalena Soto Vda. de Madrid y en la actualidad está pendiente de desatarse el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales. Que el 21 de julio del año en curso ese despacho le concedió al sentenciado la libertad provisional de que trata el artículo 365 – 2 del Código de Procedimiento Penal, previa caución juratoria, y se dejó a disposición del proceso radicado con el No. 007.

CONSIDERACIONES: 1. El mecanismo constitucional de la tutela procede frente a la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las personas por parte de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos consagrados por la ley, siempre y cuando el solicitante no tenga otro medio de defensa judicial, a menos que pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Frente a decisiones judiciales la acción es improcedente en atención a los principios de autonomía e independencia judicial y, con ellos al de la seguridad jurídica, máxime cuando se cuestiona una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que la misma haya sido el resultado de una actuación arbitraria del juez que por desconocer los derechos fundamentales de las partes, se constituya en vía de hecho.

La Corte Constitucional ha dicho que se configura vía de hecho en los siguientes eventos: “1) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; 2) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; 3) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente, y 4) Que no existe otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado”. 2.

La queja que promueve el actor se concreta en las decisiones proferidas el 4 de mayo de 1994 por el Tribunal Nacional, el 26 de octubre de 1995 por un Juzgado Regional de Bogotá y el 28 de septiembre de 1999 por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que considera lesivas a sus derechos fundamentales y contrarias al principio del non bis in ídem. 2.1.

De las diligencias se desprende que un Juzgado Regional de Bogotá condenó a BERNARDO GAMBOA VIDAL a la pena de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, como autor responsable del delito de secuestro simple en concurso con el de tentativa de extorsión, decisión respecto de la cual el Tribunal Nacional conoció en el grado de consulta y en providencia del 4 de mayo de 1994, decretó la nulidad parcial de la actuación a partir de la acusación en relación con el delito de secuestro imputado al procesado y confirmó la condena respecto de la extorsión en la modalidad de tentativa, cuya pena fijó en treinta y nueve (39) meses de prisión. 2.2.

A consecuencia de lo anterior, la Fiscalía Regional calificó de nuevo el mérito del sumario el 26 de abril de 1995 con resolución acusatoria contra GAMBOA VIDAL como coautor del delito de secuestro extorsivo en concurso con el de secuestro simple, tipificados en el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990, acogido como norma permanente por el Decreto 2266 de 1991 y 269 del Código Penal. 2.3.

En Providencia del 26 de octubre siguiente, el mismo Juez Regional de Bogotá condenó a GAMBOA VIDAL a la pena principal de dieciocho (18) años y nueve (9) meses de prisión y multa de ochocientos treinta y tres (833) salarios mínimos legales, como autor responsable del delito de secuestro extorsivo respecto de Bernardo Gamboa Vargas, en concurso con el de secuestro simple cometido en la persona de Juan José Plazas.

No obstante, al momento de fundamentar el monto de pena a imponer, hizo las siguientes consideraciones: “Lo que sí ocurrió fue una acción extorsiva posterior, separada del secuestro extorsivo, en comportamiento independiente, así hubiese continuado la intencionalidad extorsiva con actos sucesivos posteriores a la liberación de Gamboa Vargas y de Juan José Plazas Avella.

De todas maneras la reiteración delictiva denotaba una reincidencia en la comisión ilícita tendiente a la obtención indebida de una cuantiosa suma de dinero. Como debe armonizarse lo ya juzgado y conocido en segunda instancia por el H. Tribunal Nacional respecto del delito de extorsión que se dejó incólume en su decisión del 4 de mayo de 1994, tan sólo hizo alusión a Bernardo Gamboa Vidal interpretando al H. Tribunal Nacional en el sentido de que lo relacionado a la tentativa de extorsión ya aludida quedó incólume dentro de la sentencia proferida por este juzgado que fue recurrida en apelación. Sin embargo, como lo accesorio sigue a lo principal, caída o anulada la pena básica impuesta, considera el juzgado que debe readecuarse para que claramente se le fije al procesado Gamboa Vidal la que a él atañe respecto de todo su comportamiento por el que se le juzga en este proceso.

En consecuencia la pena imponible será la siguiente: Pena de prisión de veinte años incrementada en un año por tratarse del secuestro de dos personas a una de las cuales se realizó con carácter extorsivo ( a Bernardo Abel Gamboa Vargas) y a la otra (Juan José Plazas Abello) por secuestro simple, aumentada en concurso material delictivo por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa sobre el mismo Bernardo Abel Gamboa Vargas en un año y seis meses, en cuyo aumento se incluye la agravación de la que trata el artículo 372 del Código Penal.

Todo lo anterior sumado daría una pena imponible de veintidós (22) años y medio de prisión y de mil salarios mínimos legales mensuales como pena de Multa. Como debe disminuirse la pena anterior en una sexta parte, por haberse acogido Gamboa Vidal dentro de la etapa del juicio a la sentencia anticipada, la pena que se impondrá será la de dieciocho años nueve meses como pena de prisión. Y respecto de la pena de multa quedará en ochocientos treinta y tres salarios mínimos legales mensuales” (resalta la Sala). 3.

No hay duda que la motivación de la sentencia, en cuanto a la dosificación punitiva, contiene un defecto sustancial que desconoce las garantías fundamentales del accionante, en tanto no consulta los parámetros de la acusación dictada por la fiscalía, que lo fue por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con secuestro simple, por los cuales aceptó los cargos formulados en la etapa del juicio, ni resulta acorde con lo expuesto en la parte resolutiva del fallo, en la que finalmente lo condenó por las conductas vulneradoras de la libertad individual.

No resulta lógico ni jurídico que el Juez Regional haya desbordado los parámetros de la resolución acusatoria para incrementar el quantum punitivo que le correspondía al procesado por los delitos de secuestro, en un (1) año y seis (6) meses por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, so pretexto de armonizar lo ya juzgado por el Tribunal Nacional y readecuar la pena básica impuesta si, como bien lo dijo, ya había sido juzgado por tal ilicitud.

Y aunque en la parte resolutiva del fallo dijo que la condena de GAMBOA VIDAL lo era por el concurso de delitos de secuestro, dejó incólume el incremento aludido en la parte motiva del fallo, pues la pena de 18 años y 9 meses resultó de sumar a los 20 años del tipo básico, 1 año por tratarse del secuestro de dos personas y 1 año y 6 meses por el delito de tentativa de extorsión, para un total de 22 años y 6 meses de prisión, al que le disminuyó una sexta parte por efecto de la sentencia anticipada. 4.

Esta circunstancia ha traído como consecuencia que para le ejecución de la pena relativa al delito de extorsión en el grado de tentativa se tenga en cuenta el monto de 39 meses que le fijó el Tribunal Nacional en su sentencia del 4 de mayo de 1994 y el de 1 y 6 meses que por esa misma conducta le dedujo el Juez Regional en el precitado fallo del 26 de octubre de 1995.

Lo anterior porque el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en providencia del 28 de septiembre de 1999, acumuló a la pena de 18 años y 9 meses de prisión dictada por el Juez Regional, la de 39 meses de prisión impuesta por el Tribunal Nacional, apuntando al respecto lo siguiente: “Y como estas dos penas no han sido objeto de acumulación, no obstante su viabilidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 505 modificado por el canon 60 de la Ley 81 de 1993, será preciso aplicar las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles y en consecuencia la pena más grave que de conformidad con el auto de fecha 9 de los cursantes fue acumulada con la de 24 meses de prisión impuesta por el Juzgado 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá por el delito de estafa, se acumulará con la de 39 meses de prisión que fue la definitiva impuesta por el Honorable Tribunal Nacional en su fallo de mayo 4 de 1994, por el delito de tentativa de extorsión, para un total acumulado que siguiendo los criterios señalados para la dosificación de la pena se fijará en 22 años de prisión, que continuará descontando en el establecimiento que señale el Inpec”. 5.

Si bien es cierto que el quejoso le solicitó al Juez de Ejecución en cita que revisara la dosificación de pena que le fue impuesta en las condiciones señaladas, el funcionario, en providencia del 11 de marzo del año en curso, no accedió a tal petición por considerar que se trataba de una decisión condenatoria en firme, no susceptible de modificación por cualquier causa.

En estas condiciones, es claro que el solicitante no cuenta con otro medio de defensa judicial para corregir el yerro evidenciado, que no es atribuible al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sino al Juez Regional del Bogotá que profirió el fallo del 26 de octubre de 1995, porque al tasar la pena incluyó un delito respecto del cual ya existía condena en firme.

Por lo tanto, es viable la intervención del juez de tutela en aras de restablecer la garantía fundamental del debido proceso del sentenciado. Como se trata de un defecto sustancial del fallo que se cuestiona por esta vía, que no implica la intromisión del Juez de Tutela en el fondo del asunto ni, por tanto, un nuevo análisis fáctico y probatorio de la cuestión, se dispondrá que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en cuyo despacho se encuentra el proceso en cuestión, radicado con el No 007, proceda en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a efectuar la dosificación punitiva de acuerdo con los parámetros fijados en la resolución calificatoria del 26 de abril de 1995, en aras de preservar la congruencia entre ambas decisiones.

Hecho lo anterior, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad procederá a efectuar la acumulación de penas y con base en ello, determinará si hay lugar o no a conceder el beneficio de la libertad condicional al sentenciado GAMBOA VIDAL.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante BERNARDO GAMBOA VIDAL, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. Disponer que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá proceda a efectuar la dosificación punitiva correspondiente, de acuerdo a los parámetros fijados en la resolución acusatoria del 26 de abril de 1995, en aras de garantizar la congruencia entre ambas decisiones.

Hecho lo anterior, y en el mismo término, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procederá a la acumulación de penas y con base en ello, determinará si hay lugar o no a conceder el beneficio de la libertad condicional al sentenciado GAMBOA VIDAL. 3. Si no fuere impugnada esta decisión, remítase las diligencias a la Corte Constitucional. 4.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 199. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 10 C.Tribunal. � Folio 45 C. Corte. � Folio 159. � Folio 36. � Folio 180. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

T-327 de 1994., Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. � Folio 16 C. Tribunal. � Folios 49 y 50 C. Corte. 1 1