Micelio
T-14216 (06-08-03) Debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 14.216 JULIO ARTURO BLANDÓN TORO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 90 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por el señor Julio Arturo Blandón Toro.

Aclara, sin embargo, que este asunto llegó a la Corte en razón de un impedimento declarado por tres Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con base en que habían conocido de las diligencias en segunda instancia. La causal de separación no fue admitida por los otros dos Magistrados de la misma Corporación, circunstancia que obligó a su envío a esta sede con el fin de que la Sala de pronunciara sobre el punto.

No obstante, como el Tribunal de Buga había conocido en segunda instancia, la Corte extendió la acción a ese juez plural y optó por tramitar la búsqueda de amparo. Por sustracción de materia, así, la Corte debía ocuparse de resolver la demanda de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante afirma que mediante auto del 5 de octubre de 1993, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Neiva (Huila) acumuló diversas penas proferidas en su contra. Ese acto no consideró una sanción de 18 años de prisión, que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tunja (Boyacá) le impuso en fallo del 26 de mayo de 1994.

Si bien éste fue posterior a aquella decisión, los hechos ocurrieron con anterioridad, por lo que en razón de la favorabilidad se imponía la acumulación, según lo establecía el original artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991, antes de que fuera modificado por el 60 de la Ley 81 de 1993. Así lo solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).

Este despacho le respondió en forma adversa, el 10 de octubre de 1994, y el Tribunal Superior confirmó la providencia. Realizó un nuevo pedido al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), con resultado desfavorable. Esa determinación lo llevó a presentar petición de amparo contra ese juzgado, la que se hizo extensiva al Tribunal Superior de Buga.

CONSIDERACIONES La tutela será negada, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, luego de admitida la demanda y realizados los traslados correspondientes, se conoció que, con antelación y por los mismos hechos y derechos, el señor Blandón Toro presentó idéntico reclamo. Sobre éste, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en fallo del 12 de noviembre del 2002 (M. P. Fernando Arboleda Ripoll), en los siguientes términos: “La improcedencia de la acción de tutela deviene en este caso en aplicación del artículo 86-3 de la constitución política y 6-1 del decreto 2591 de 1991”.

“El demandante pretende emplear la acción de tutela para revivir una cuestión judicial que fue decidida en forma adversa a sus pretensiones hace más de ocho años, so pretexto de no estar de acuerdo con la decisión que denegó la acumulación jurídica de penas”. “De lo aducido por el accionante y los documentos aportados durante este trámite se tiene que contra el proveído del Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, que denegó la acumulación, el condenado interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma desfavorable por una sala de decisión del Tribunal superior de Neiva”.

“Significa lo anterior que el actor contó con la oportunidad de controvertir la decisión al interior del mismo proceso, y no por resultar adversa la determinación del Tribunal está autorizado a acudir a la acción de tutela como si se tratara de un recurso adicional que pudiera emplearse para debatir los argumentos expuestos por los juzgadores de instancia”.

“Es más, la misma pretensión fue postulada por el condenado ante el Juzgado 3º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, quien igualmente la denegó en auto de 5 de mayo de 1997. No contento con ello, el aquí accionante volvió a solicitar la acumulación al Juzgado 2º de la misma especialidad de Palmira, aprovechando que fue cambiado de sitio de reclusión, pero su titular ratificó la negativa, incluso denegando la reposición de la respectiva providencia, y concedió el recurso de apelación, cuyos resultados se desconocen hasta el momento – la decisión fue ratificada, aclara ahora la Sala -“.

“En este caso, entonces, es claro que el demandante no ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición para la defensa de los derechos que invoca, y, por tanto, no puede acudir a la tutela como un recurso paralelo o última tabla de salvación de sus pretensiones, so pretexto de no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el juez del proceso”.

“Al margen de la improcedibilidad de la acción de tutela por el anterior motivo, no encuentra la Sala que en este caso las autoridades accionadas hayan incurrido en defecto protuberante propio de una vía de hecho, por desconocer supuestamente el principio de favorabilidad”. “Basta señalar al respecto que tanto el juzgador de primera instancia como el Tribunal explicaron con suficiencia al procesado las razones que llevaron a negar la acumulación, con apoyo incluso en jurisprudencia de esta Sala, lo cual per se descarta la existencia de defectos protuberantes o superlativos propios de una vía de hecho, único evento en el cual resulta procedente la tutela”.

“Las decisiones adoptadas no desconocen el contenido del original artículo 505 del decreto 2700 de 1991 (fls. 21 y 22), norma reclamada por el condenado, sino que, acogiendo la interpretación dada por la Corte, suministraron las razones por las cuales en su caso no procedía la acumulación”. “Podría incluso no estarse de acuerdo con la interpretación dada a la disposición, pero ello no autoriza a sostener que los funcionarios judiciales se apartaron ostensiblemente del ordenamiento.

Se trata simplemente de una sana interpretación judicial, que se encuentra dentro de lo razonable, y no puede ser desconocida por el juez constitucional”. Como el motivo de esta acción de tutela, entonces, es similar a una intentada con anterioridad, la pretensión se responde negativamente pues a todas luces es improcedente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Declarar improcedente la tutela demandada por el señor Julio Arturo Blandón Toro. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1