Doctor Radicación No. 14215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14215 Acta No. 98 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BERTHA NINFA SALAS DE VINUEZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 13 de octubre de 2005, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Bertha Ninfa Salas de Vinuesa instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que contrajo matrimonio con Guillermo Vinuesa Oliveros y que éste falleció el 17 de febrero de 2004 estando pensionado por la Empresa Puertos de Colombia; que le fue reconocida la sustitución pensional con el 50% mediante Resolución No. 000924 del 31 de agosto de 2004 y le fue negada a Amanda Estupiñán Aguirre, como presunta compañera permanente; que ésta interpuso recurso de reposición contra el referido alto administrativo y el Asesor del Ministro de la Protección Social, en Resolución No. 000249 del 14 de abril de 2005, repuso parcialmente y concedió a la señora Estupiñán Aguirre un mayor porcentaje dentro de la distribución del 50%.
Sostiene que ese reconocimiento fue realizado a la señora Amanda Estupiñán Aguirre mediante testimonios extra juicio que carecen de valor probatorio. Pretende con esta acción, que se ordene el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados que le fueron conculcados “dentro de la resolución administrativa No. 000279, de fecha 21 de abril de 2005, proferida por el señor coordinador general del grupo interno de trabajo, para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, y la que a la postre debió revocar la resolución No. 000249, de fecha 14 de abril de 2005, con lo cual se me hibiese concedido el derecho a seguir usufructuando la pensión de sobreviviente, en cuantía del cincuenta por ciento (50%), como inicialmente me fue otorgada en resolución No. 000294, de fecha 31 de agosto de 2004.” El Ministerio de la Protección Social se refirió a la legalidad de las declaraciones extra juicio para fines no judiciales y solicitó negar la tutela impetrada (folios 38 a 43).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 13 de octubre de 2005, denegó el amparo deprecado por existir otro medio de defensa judicial (folios 44 a 51). Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que vuelve a insistir en los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 62 y 63).
II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional, prestación de la que disfruta de un 20,33618985%, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento impetrado.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3