CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14215 TUTELA 1ª INSTANCIA JORGE ISAAC NEGRETE LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 090 Bogotá, D.C, seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor JORGE ISAAC NEGRETE LÓPEZ en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que en su sentir le fue conculcado por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
ANTECEDENTES 1.- Dice el libelista que el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, mediante sentencia de tutela del 13 de junio de 2001, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal Municipal de esa ciudad mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por SIOMARA PERNT SÁNCHEZ protegiendo el derecho fundamental de petición. En providencia del 2 de diciembre de 2002 el Juzgado Penal del Circuito de Lorica sanciona a JORGE ISAAC NEGRETE LÓPEZ alcalde de ese municipio con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos mensuales, por desacato al incumplir la sentencia referida precedentemente, decisión que al ser objeto de consulta fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante pronunciamiento del 5 de marzo de 2003.
Asegura que el 26 de marzo de 2003 el alcalde sancionado le manifestó al Juez Penal del Circuito de Lorica el pleno cumplimiento al fallo de tutela, siendo corroborado por la apoderada de la accionante quien informó al despacho judicial sobre el cumplimiento de la orden de tutela; sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, consideró que su orden había sido acatada extemporáneamente y mediante oficio 0-225 del 20 de junio de 2003 le solicitó al Gobernador la suspensión del alcalde NEGRETE LÓPEZ por el término de 2 días para que cumpliera los 2 de arresto.
Considera que la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica constituye “vía de hecho” habida consideración de que conforme lo ha precisado la Corte Constitucional “la finalidad del incidente de desacato, no es la imposición de la sanción en si misma, sino la sanción como una de la forma de búsqueda de cumplimiento de la sentencia” e igualmente, que la competencia para adelantar el incidente de desacato lo tiene el juez de primera instancia. Por lo anterior, solicita el libelista que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, por haberse incurrido en vía de hecho en la providencia del 2 de diciembre de 2002 a través de la cual fue sancionado y, como consecuencia de lo anterior, se deje si efecto el auto del 13 de junio de 2001, mediante el cual se consideró como extemporánea el cumplimiento de la orden de tutela y el oficio mediante el cual se solicita al Gobernador la suspensión del alcalde JORGE ISAAC NEGRETE LÓPEZ. 2.- La acción de tutela se presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, la que avocó su conocimiento el pasado 10 de julio, allegando las copias del incidente de desacato promovido, a través de apoderada, por SIOMARA PERNET SÁNCHEZ adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el cual fue fallado el 2 de diciembre del año anterior sancionando al alcalde JORGE ISAAC NEGRETE LÓPEZ a dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplir la orden impartida por ese despacho judicial mediante sentencia de tutela del 13 de junio de 2001, decisión que al ser consultada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería mediante auto de marzo 5 de 2003 (fl. 87 c # 1). 2.1.- El 26 de marzo de 2003, el alcalde sancionado informa al Juzgado Penal del Circuito que expidió la resolución 087 de marzo 13 de 2003, media te la cual reconoce y ordena el pago de un fallo de tutela (fl. 73 c # 1).
Por su parte, a través de su apoderada, la accionante solicita el archivo del incidente de desacato debido a que el municipio de Lorica canceló en su totalidad lo adeudado por la licencia de maternidad de SIOMARA PERNET SÁNCHEZ, acatando el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2001. 2.2.- El 25 de julio de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, ordena la remisión del incidente de desacato al Juzgado Penal Municipal de la misma municipalidad, para que dicho funcionario de cumplimiento a los pronunciamientos de diciembre 2 de 2002 y 27 de marzo de 2003, del Juzgado Penal del Circuito de Lorica y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, respectivamente, atendiendo un precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. 2.3.- El pasado 17 de julio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Montería, por competencia remite la actuación a esta Corporación (fl. 102 c # 1). 3.- Mediante auto del pasado 28 de julio se avocó conocimiento de la acción de tutela ordenando la notificación a las autoridades accionadas, quienes guardaron silencio sobre las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmo la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, mediante la cual sancionó por desacato de tutela al alcalde de ese municipio JORGE ISAAC NEGRETE FLÓREZ 2.- Es de utilidad recordar que la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- Se acusa al Juzgado Penal del Circuito de Lorica y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, presidida por el doctor JAIRO ALFONSO LORA VILLA de vulnerar el derecho fundamental del debido proceso al haber sancionado al accionante con dos (2) días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales por no acatar la orden impartida mediante la acción de tutela promovida por la señora SIOMARA PERNET SÁNCHEZ, dado que, en criterio del libelista quien debe adelantar el incidente de desacato e imponer las sanciones legales por desobediencia en la orden de protección, lo es el juez de primera instancia y, no como ocurrió en este caso, que la sanción fue impartida por el juez de segunda instancia, en este caso el Juzgado Penal del Circuito y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 4.- De conformidad con el artículo 29 de la Carta Política nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” precepto que al armonizarse con los decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 determinan el ámbito de funcionalidad inherente al derecho fundamental del debido proceso dentro del cual se deben adoptar las decisiones judiciales, tanto para los trámites y decisiones de la acción de tutela como para el incidente por desacato de la orden impartida por el juez constitucional, dentro de los cuales debe garantizarse el principio de la doble instancia bien por impugnación, en el primero de los casos ora en el grado jurisdiccional de consulta, como consecuencia del ejercicio del poder disciplinario. 5.- Efectivamente, le asiste razón al actor en señalar que el juez constitucional competente para imponer la sanción por desacato a la orden impartida para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales, lo es el juez de primera instancia, pues si bien es cierto esta Sala de la Corte en el pasado había admitido que el competente para imponer la sanción en tales circunstancias lo era el juez que ordenó la protección; de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia, la competencia pasa a ser del juez de primera instancia cuando expresó: 4.
Por otro lado, la Sala reconoce que la interpretación de la expresión "el mismo" contenida en el inciso segundo del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, ha generado algunas dificultades hermeneúticas al momento de identificar la norma que establece la competencia para conocer del incidente de desacato, sobre todo al concurrir con la interpretación y aplicación del artículo 27 del mismo decreto.
En efecto, la interpretación estrictamente gramatical de la norma en cuanto al alcance de la expresión "el mismo", al referirse a la “orden de un juez proferida con base en este decreto”, permitiría concluir que en ocasiones la autoridad competente para conocer del incidente de desacato es el juez de segunda instancia, tal y como lo afirmó la Corte en la Sentencia C-243 de 1996.
Esta interpretación gramatical del artículo 52 genera consecuencias contrarias al espíritu del Decreto 2591 de 1991 e incluso a la propia Constitución. En este sentido se pregunta la Corte: ¿qué sucedería si el juez que profirió la orden fue la Corte Constitucional? ¿Sería esta la competente, bajo el argumento según el cual el "mismo" se refiere al juez que profirió la orden? o ¿Qué sucede si ambos, juez de primera y juez de segunda instancia impartieron la misma orden? ¿"el mismo" será el de primera o el de segunda instancia? Estas dificultades que propicia el método gramatical, fueron atenuadas en el fallo de constitucionalidad C-243 de 1996 y en el Auto 015 de 1998, con la introducción de excepciones a la regla sugerida por dicha interpretación. Considera la Sala que tales dificultades se diluyen frente a la exigencia de la interpretación de la norma conforme a dos principios constitucionales: el principio de igualdad en los procedimientos y el principio de la seguridad jurídica.
Según el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, que constituye un verdadero mandato constitucional de unificación de las reglas de competencia, se impone el abandono de la interpretación imperante del artículo 52 acerca de cómo se define la competencia para conocer el incidente de desacato. La interpretación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue planteada por la Corte en los siguientes términos: "el adjetivo "el mismo" se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, según el caso al juez que profirió la orden, toda vez que a él se refiere el inciso primero del artículo.", y apareció por primera vez como un obiter dictum en el texto de la sentencia C-243 de 1996.
Sin duda alguna esta interpretación sugiere la existencia de una doble competencia para el conocimiento del trámite incidental: en algunas ocasiones en el juez de primera instancia y en otras en el juez de segunda instancia, según se conceda o no la tutela. Considera entonces la Sala que tal interpretación, al permitir que sean las particularidades del caso las que determinen cual es la autoridad judicial competente, establece un trato diferenciado a las partes en los procesos de tutela, y con ello desconoce el principio de igualdad en los procedimientos judiciales y afecta la seguridad jurídica.
En consecuencia, deberá ser abandonada. C. Principio de inmediación en el trámite de tutela. 5. Es reconocido que el trámite de la acción de tutela está informado por los principios de sumariedad, informalidad, celeridad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia de los derechos fundamentales. A estos principios cabría igualmente agregar, por encontrarse en estrecha relación con los mismos, el principio de inmediación. Según este principio, el juez está en la obligación de sustanciar, en la medida de lo posible, personal y directamente el trámite de tutela.
En este sentido deberá él mismo practicar las pruebas pertinentes y verificar el cumplimiento de sus providencias. En general, el principio de inmediación ordena al juez vincularse activamente con todos los trámites que sobre asuntos de tutela cursen en su despacho. Frente al caso concreto, el desarrollo de dicho principio podría verse afectado en los casos en los cuales, por una de las interpretaciones posibles del artículo 52, el juez competente para tramitar el incidente de desacato sea el juez de segunda instancia. En efecto, en el evento de presentarse la sanción por desacato, la autoridad judicial competente para conocer de la consulta (el superior jerárquico del funcionario que declaró el desacato) será una autoridad que hasta ese momento ha sido totalmente ajena al trámite integral de la acción de tutela.
Ello, en virtud de que la consulta se surtiría por el superior jerárquico del juez de tutela de segunda instancia. Esta circunstancia no resulta armónica con los principios de inmediación y de eficacia, que revisten especial importancia en los procedimientos y trámites de la acción de tutela. Por el contrario, radicar la competencia en el juez de primera instancia garantiza la inmediación en el trámite de la acción de tutela, no sólo durante el trámite del incidente de desacato que se proponga, sino también en el trámite que se debe surtir si la decisión es adversa al incumplido.
Es decir cuando hay lugar a la consulta. En conclusión, radicar la competencia en el juez de primera instancia para conocer del incidente de desacato, privilegia el contacto directo del juez de tutela con las partes y en general con las situaciones y circunstancias que los asuntos de tutela involucran. D. Interpretación sistemática del decreto 2591: Funciones del juez de primera instancia para hacer efectivo el restablecimiento del derecho o hacer cesar las amenazas sobre el mismo. 6.
El último argumento que presenta la Sala, es el de que el juez de primera instancia, prima facie, es quien por regla general tiene los poderes para hacer efectivo el restablecimiento del derecho vulnerado o hacer cesar las amenazas sobre el mismo. Una interpretación sistemática del Decreto conduce a esta conclusión. Veamos: a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30).
En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. Sobre estos deberes, la Corte en sentencia T-1038 de 2000 afirmó: "Es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, hacer cumplir la orden de tutela.
Para ello debe dar los siguientes pasos: Hacer cumplir en todos sus términos la sentencia que hubiere concedido la tutela (bien sea que la sentencia favorable a quien interpuso la acción fuese la de primera o de segunda instancia o la sentencia de revisión). El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva del fallo, entendiéndose como se dijo antes que son días y horas hábiles.
( ) Si fenece el plazo dado en el fallo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigirá al superior del incumplido y lo requerirá para dos efectos: a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.
Si agotadas las etapas que inicialmente señala el artículo 27 del decreto 2591/91 no se cumple con la orden de tutela, el juez de primera instancia, debe adoptar directamente, todas las medidas para el cabal cumplimiento de las órdenes dadas en la tutela." Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior.
Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia. De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo, dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza." b).
En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.
En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela. 7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato.
Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta. 8.
No sobra advertir que para estos efectos, el juez de segunda instancia que según el caso revoque la decisión del juez de primera instancia y en su lugar conceda la tutela, además de enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del decreto 2591 de 1991, deberá enviar al juez de primera instancia las copias pertinentes con el fin de que este pueda cumplir con las obligaciones de que trata el artículo 27 del mismo decreto.
Así las cosas, por ser evidente la pretermisión de las preceptivas constitucional y legal referidas precedentemente y, por ende, la afrenta al debido proceso, por tramitarse y fallarse un incidente de desacato sin competencia para ello, es imprescindible brindar la protección indispensable a efecto de que los derechos fundamentales del actor sean restablecidos ordenando a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, presidida por el magistrado doctor JAIRO ALFONSO LORA VILLA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, disponga la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato, de conformidad con lo aquí expuesto.
De este modo se concederá el amparo solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso del señor JORGE ISAAC NEGRETE FLÓREZ. 2.- ORDENAR, en consecuencia, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, presidida por el doctor JAIRO ALFONSO LORA VILLA que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, ordene la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo anotado en la presente providencia, de lo cual deberá informar a esta Sala. 3.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- En firme la sentencia, si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL.
GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.C. M.P. Dr. MONROY CABRA, Marco Gerardo T-421 mayo 23 de 2003 � C.C. M.P. Dr. MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. A-136 de 2002. � C. S. de J. M. P. Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando, octubre 22 de 2002 Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando, agosto 16 de 2002.
Dr. GÁLVEZ ARGOTE, Carlos Augusto, enero 28 de 2003. � C.C. M. P. Dr. MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. A-136 de 2002- � Así en el Auto 015 de 1998 al resolver un conflicto de competencias para conocer del trámite incidente por desacato de un fallo de tutela de la Corte Constitucional, afirmo la Corte que la competencia correspondería " al juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela que originó el fallo de la Corte, o el que dio la orden, según la jurisprudencia transcrita, siempre y cuando éste cuente con un superior jerárquico ante el cual pueda surtirse la consulta de que trata el artículo 52 del decreto 2591." PAGE 4