CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 14213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14213 Acta No. 102 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ROJAS VILLA contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2005, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en la tutela que instauró contra la Alcaldía de Girardot, el Ministro de Transporte y el Superintendente de Puertos y Transporte.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que por esta vía se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, intimidad, libre desarrollo de la personalidad, locomoción, propiedad, dignidad humana, primacía de los derechos inalienables de la persona y reconocimiento de su personalidad jurídica conculcados por el Acalde de Girardot, Ministro de Transporte y el Superintendente de Puertos y Transporte, y en consecuencia, se proceda a: “1.
Revocar el Decreto 200 de agosto 22 de 2005. 2. ordenar al alcalde que se abstenga de realizar el empadronamiento subjetivo del núcleo familiar ( ) 3. ordenar al alcalde que reconozca y aplique la política pública del Transporte trazada por el Estado Colombiano e inscrita en Leyes 105 de 1.993, 336 de 1.996 y sus reglamentos a través de los Decretos 170 a 176 de 2001 ( ) 4. ordenar al Ministerio del Transporte y el(sic) Superintendente de Puertos y Transporte ( ) ejercer la SUPREMA vigilancia y control de la conducta oficial del alcalde de Girardot ( ) iniciando la correspondiente investigación administrativa” (folio 19), JOSÉ ANDRES ROJAS VILLA instauró acción de tutela por considerar que el Decreto 200 de Agosto 22 de 2.005, el cual prohíbe la utilización de vehículos tipo motocicleta para prestar el servicio de transporte público urbano y la circulación y tránsito de acompañantes en vehículos tipo motocicleta, motocarros o moto triciclos vulnera sus derechos fundamentales anteriormente enunciados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo de 7 de octubre de 2005, negó el amparo solicitado, al advertir que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo elevando la acción pertinente, y, además, no se observa el estado de urgencia y gravedad que permita considerar la acción como mecanismo transitorio (folios 114 a 116).
En el libelo de impugnación, el accionante no aduce fundamento alguno de su inconformidad (folio 122). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretende el accionante es que se desconozcan los efectos del “Decreto 200 de agosto 22 de 2.005” y, en su defecto, se ordene al alcalde que aplique la política pública de transporte trazada en las Leyes 105 de 1.993, 336 de 1996 y sus respectivos decretos reglamentarios, tal como lo dice en el escrito con el que sustenta la acción; habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de fecha 7 de octubre de 2005, pues como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a la autoridades accionadas que modifique su actuación, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes.
A su vez, la acción resulta improcedente, pues las actuaciones de las autoridades accionadas pueden ser atacadas por otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa; acción por medio de la cual, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según el petente, se le vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones.
Por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, habida consideración que es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual, se reitera, no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia