13 Tutela 14.213. Impugnación RAMIRO MANTILLA DIETTES Tutela 14.213. Impugnación RAMIRO MANTILLA DIETTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 095 Bogotá D. C., agosto veintiuno (21) del dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la impugnación que el señor RAMIRO MANTILLA DIETTES interpuso contra el fallo de 4 de julio de 2003, por medio del cual una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la tutela que había interpuesto contra la Procuraduría provincial de esa ciudad.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN El accionante acusa al Procurador Provincial de Bucaramanga por haberle vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica y material dentro del proceso disciplinario que concluyó con la imposición de una sanción de multa por valor de seiscientos nueve mil pesos ($609.500) por haber infringido el Código Único Disciplinario en su condición de Jefe de la Sección Técnica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bucaramanga.
Relata que desde la investigación preliminar, el proceso disciplinario se adelantó contra Vladimir Angarita y sólo lo incluyeron a él cuando se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria; apertura que se le notificó mediante comunicación 8768 en la cual se le exhortó a señalar su residencia para futuras actuaciones. Manifiesta que a pesar de no haber sido vinculado al proceso disciplinario se dictó en su contra auto de cargos, para cuya notificación se le enviaron dos oficios pero a una dirección que no corresponde a su casa, a la carrera 25 Nº 33-41, sin que exista constancia alguna en el expediente de que dichos oficios se enviaron o que fueron devueltos o que acredite que los recibió. Se le designó como apoderada de oficio a una estudiante de un consultorio jurídico de la Universidad Industrial de Santander, que fue posesionada como de la Universidad Santo Tomás sin acreditar su pertenencia al consultorio jurídico, ni su grado, ni su aptitud para asumir esa defensa.
La apoderada de oficio descorrió el traslado de cargos de acuerdo a su incipiente capacidad profesional, por eso el demandante reclama una ausencia total de defensa técnica, además porque desde el 19 de septiembre de 2002, día en que la estudiante renunció al encargo, hasta el 10 de febrero de 2003, fecha en la cual se profirió la sentencia de primera instancia, careció de representación. Para cumplir con la notificación de la sentencia, el 12 de febrero de 2003, es decir con posterioridad a ella, se designa a otro estudiante como su defensor de oficio, que no exhibe documentos que acrediten su identidad y su nivel académico, quien se posesiona 14 días después. En su opinión su nombramiento sólo se efectuó para cumplir el requisito de la notificación, pues ni pidió copias ni recurrió la sentencia. El accionante argumenta que en el expediente no existe constancia de que se le hubiera notificado personalmente la sentencia del 10 de febrero de 2003, ni de que se hubiera librado telegrama u oficio requiriéndolo para esos efectos, no obstante que la notificación personal con el disciplinado es obligatoria, aun cuando esa diligencia se haya cumplido con el defensor.
Con respecto a la dirección de su residencia destaca que en la indagatoria rendida ante la Fiscalía General de la Nación, cuya copia se anexó al expediente, consta que reside en Girón en la carrera 25 A # 33-41, al igual que en la comunicación que él dirigió el 11 de diciembre de 2002 a la Secretaria ad hoc de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, señora Blanca Luz Restrepo García, y en el directorio telefónico de Girón para los años de del 2001 a 2002 y del 2002 al 2003.
Anota que el Jefe de Relaciones Industriales de la Alcaldía de Girón informó que la dirección registrada en su hoja de vida era la de la carrera 25 #33-41. Por los motivos atrás reseñados, el demandante solicitó al juez constitucional ordenar al Procurador Provincial de Bucaramanga que decrete la nulidad de la investigación disciplinaria desde la notificación del pliego de cargos y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares del cobro coactivo iniciado en su contra.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga, en Sala de decisión penal, concluyó que no se había producido vulneración alguna de los derechos fundamentales cuya protección demandó el accionante y por ende declaró improcedente la tutela. Los fundamentos de tal determinación se sintetizan como sigue. En el proceso disciplinario adelantado contra Vladimir Eduardo Angarita Pacheco y RAMIRO MANTILLA DIETTES no se desconoció el debido proceso por cuanto la Procuraduría realizó todas las gestiones tendientes a notificar sus decisiones, como ocurre con el oficio numero 8768 mediante el cual se comunicó la apertura de la investigación, que fue enviado a la Dirección de Tránsito de Girón y llegó a su destinatario, pues éste lo mencionó al dirigirse a las dependencias de esa entidad para comunicar la dirección de su residencia, lo que le permite deducir al a quo que es evidente que el accionante tenía conocimiento de la existencia de la investigación. En lo referente a las notificaciones observa que se enviaron a una de las direcciones que aparece en el expediente sin que se debieran enviar a todas las variantes que existieran a ese respecto.
Concluye que la confusión en la mención de las Universidades a que pertenecían los defensores de oficio es un irregularidad intrascendente y que no es verdad que no contaran con documentos que exhibieran su calidad, pues en las actas de posesión aparece el código del estudiante, el semestre, el número de cédula y su nombre. El Tribunal no encuentra fundamento para afirmar que hubo fallas en la defensa técnica por cuanto a favor del disciplinado se adujo buena fe, la no obtención de ningún incremento patrimonial y la exoneración de responsabilidad, además de que el artículo 93 de la Ley 734 de 2002, declarado exequible en sentencia C- 1076 de ese año, autoriza que los estudiantes de los consultorios jurídicos actúen como defensores de oficio en procesos disciplinarios.
Por otra parte, la corporación judicial advierte que ninguna trascendencia tuvo el hecho de que la primera defensora de oficio hubiera renunciado a su cargo desde el 19 de septiembre de 2002 y que se designara nuevo defensor el 12 de febrero siguiente, por cuanto entre la primera fecha y el 10 de febrero, en que se profirió el fallo, no se produjo ninguna actuación. Destaca el juez colegiado que el accionante intentó interponer extemporáneamente un recurso de apelación sólo cuando se le solicitó a la Alcaldía de Girón que le cobrara la multa impuesta como sanción. Finalmente el a quo advierte que para discutir la legalidad de la sanción el señor RAMIRO MANTILLA DIETTES contaba con otros medios de defensa judicial como haber acudido a la apelación o, en su defecto, al mecanismo de la revocatoria directa reglamentada en la propia Ley 200 de 1995.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta su inconformidad con la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga que niega sus pretensiones aduciendo que se aparta de la verdad real y jurídica porque nunca fue notificado del pliego de cargos, pues en el expediente no obra prueba siquiera sumaria de que se hubiera cumplido esa diligencia. Aduce que todas las posibles direcciones a las que podía enviarse la correspondencia no eran sino dos, siendo que él mismo la había suministrado, la cual, además, figuraba en el directorio telefónico de Girón y la que la Procuraduría ha debido tener en cuenta, por ser su manifestación expresa y escrita.
Por ello reprocha que el Tribunal califique de intrascendente una irregularidad que constituye una violación al debido proceso, por falta de notificación. Manifiesta el impugnante que al Magistrado de tutela se le olvidó pronunciarse sobre la conducta de la Secretaria ad hoc de la Procuraduría provincial, quien le envió el oficio de la notificación de apertura de investigación “ a una dirección que no era mi residencia y sin embargo la recibí” y fue la misma persona que recibió el oficio mediante el cual suministraba la dirección de su residencia, con constancia de recibo de puño y letra de dicha funcionaria; oficio que no aparece en el expediente, lo constituye una flagrante violación al debido proceso y “ fraude procesal ”.
Prosigue expresando que haber permanecido cinco meses sin defensor es falta de defensa técnica y constituye violación a ese derecho constitucional; lapso que hubiera podido emplear su nuevo defensor de oficio para leer el expediente y tratar de localizarlo. En cuanto al segundo defensor, aduce que fue primero notificado del fallo y luego posesionado del cargo.
Alega que los estudiantes de derecho designados como apoderados de oficio, no acreditaron su pertenencia a un Consultorio Jurídico como se señala en la sentencia C- 143 de 2001 citada por el tribunal de primera instancia. Observa el impugnante que reside en su casa hace 9 años, es una persona conocida en el Municipio de Girón, en donde ha recibido diversas notificaciones; por ello deduce que las “cartas de notificación” agregadas al expediente nunca salieron de ese despacho, porque constantemente recibe correspondencia en general sin que tenga la dirección de su residencia, como ocurrió cuando la alcaldía de Girón lo citó para notificarle el cobro coactivo que hacía la Procuraduría. Por lo anterior el impugnante solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia, y se decrete la nulidad de lo actuado por la Procuraduría desde la notificación del pliego de cargos.
CONSIDERACIONES De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. El demandante en la presente acción aspira a que se le otorgue la protección a sus derechos al debido proceso y al derecho de defensa, presuntamente vulnerados por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga en el trámite de un proceso disciplinario que concluyó sancionándolo pecuniariamente como infractor del Estatuto Disciplinario.
Sin embargo, tales aspectos solo pueden obtener protección por esta vía cuando el titular de los derechos conculcados carece de otros recursos o medios de defensa judiciales que le permitan la restauración de ellos o suspender la amenaza de vulneración que se cierne sobre ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91.
En este punto conviene recordar que frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, la acción constitucional fue instituida con carácter subsidiario y residual, lo que impide convertirla en un mecanismo paralelo o invasivo de la estructura judicial, concebida con independencia y autonomía en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.
Por tanto, con ella no se pueden reemplazar los procedimientos ordinarios ni interferir en las funciones propias de los jueces naturales. De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las leyes procedimentales, en principio, deben ser resueltos instaurando la acción pertinente y ajustando las demandas a los requisitos que en cada caso imponga la ley y sometiéndose a las instancias y recursos establecidos para cada caso en concreto.
En el sentido indicado se ha pronunciado reiteradamente la Sala actuando como juez constitucional. A título de ejemplo, se puede leer en las siguientes citas: “Por manera que, el carácter residual de la acción de amparo (arts. 86 inc. 3° de la Constitución Política, y 6.1° del Decreto 2591 de 1991), y la posibilidad de promover al interior del proceso los instrumentos que para precaver la eventual vulneración de los derechos fundamentales han sido establecidos en aplicación del debido proceso, tornan improcedente el amparo constitucional invocado, pues la acción de tutela no fue instituida para pervertir el debido proceso, sustituyendo los idóneos mecanismos de defensa de los derechos esenciales de quienes en él intervienen.” “No puede perderse de vista, para reafirmar la improsperidad del amparo, que la actuación que por vía de tutela se pretende cuestionar, se encuentra en curso, y por ende, es a su interior que se deben plantear, y si es el caso subsanar, previa acreditación de los supuestos respectivos, las presuntas irregularidades que se hubieren presentado, pues la acción de tutela no puede pervertir el debido proceso, desconociendo las causales, oportunidades y efectos que para la invalidación del proceso, o la recusación o impedimento del juez natural, se han establecido en la norma de rito.
“Es entonces con fundamento en la imposibilidad jurídica de interpelar la autónoma e independiente dirección del proceso por parte del funcionario competente (arts. 228 y 230 de la Constitución Política), la existencia al interior de la actuación, de idóneos mecanismos para precaver la eventual vulneración de los derechos esenciales de las partes, y la carencia de fundamento en los supuestos fácticos de la reclamación, que se impartirá confirmación a la providencia de primer grado.” (Rad. 6882, Tutela. febrero 22/2000.
M.P. Fernando Arboleda). “ esta acción constitucional de protección de derechos fundamentales ante la amenaza o vulneración de parte de las autoridades públicas, por acción u misión, o por los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, no hace las veces de una instancia capaz de desplazar las expresamente señaladas por el legislador en la distribución de las competencias en la estructura de la administración judicial, como que tampoco la tutela constituye un recurso preferencial con la facultad de suplir al juez natural en las funciones que le son propias, sino que por el contrario, dada su especial finalidad garantizadora y restauradora de los derechos constitucionales fundamentales, en la medida en que a través suyo se pretende que las cosas, de ser posible, retornen al estado anterior a la situación que motivó la solicitud de amparo, solo es procedente cuando se carezcan de medios adecuados para procurar su protección, esto es, constituye la ultima ratio judicial de defensa de esta clase de derechos subjetivos” Rad. 6384.
Tutela. Nov. 11/99. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote). Bajo los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos, es indudable que la acción de tutela interpuesta por el señor RAMIRO MANTILLA DIETTES es improcedente, como lo determinó el a quo, en razón de que, una vez concluido el trámite de la acción disciplinaria, el sancionado, al no haber interpuesto los recursos ordinarios, bien ha podido acudir al mecanismo de la revocatoria directa, consagrada en el capítulo IV, Título V, Libro IV de la Ley 734 de 2002.
Por otro lado, existen las acciones de la jurisdicción contencioso administrativa, a través de las cuales puede atacar la legalidad del proceso disciplinario en el cual la Procuraduría Provincial de Bucaramanga le impuso sanción pecuniaria. Lo anterior indica que el demandante no ha agotado todas las opciones que la ley le concede para reclamar la restauración de los derechos que estima vulnerados, prerrequisito de viabilidad de la acción de tutela, motivo por el cual esta corporación declarará improcedente el amparo constitucional en tanto que se da uno de los supuestos de hecho previstos con ese efecto procesal por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, más exactamente el consagrado en su ordinal 1º.
Ahora bien, el señor MANTILLA DIETTES advierte que ha acudido al amparo constitucional como mecanismo transitorio, lo que implicaría que aún existiendo otra vía judicial, se hace indispensable la intervención del juez de tutela para darle amparo al derecho vulnerado provisionalmente, en presencia de un perjuicio irremediable, dado que no está en condiciones de pagar la multa que se le impuso.
La Corte no puede acceder a esa pretensión, por cuanto el supuesto perjuicio que sería el de la erogación representada por la cancelación de la pena pecuniaria no representa un perjuicio irremediable, por cuanto en el más grave de los casos si se llegara a revocar esa sanción aún después de cancelada, el disciplinado tendría el derecho a pedir su devolución. Por ende, como el presunto perjuicio sí tendría remedio, no existe el supuesto fáctico que autorizaría a la Corte para interferir como juez constitucional en la ejecución de una sanción impuesta mediante providencia en firme, que además puede ser atacada por otras vías judiciales.
Bastan los anteriores motivos para concluir que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga es acertada. Finalmente, como en algún aparte de su escrito el accionante alude a ciertos hechos que considera constitutivos de delitos, tales como de fraude procesal, que la Sala no vislumbra por parte alguna, conviene indicarle que está en su derecho de formular la respectiva denuncia penal, asumiendo la responsabilidad que de ello pueda derivarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión que aquí se adopta. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria