Micelio
T-14212 (29-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 14.212 EFRAÍN URIBE. PAGE 9 Tutela 1ª Instancia N° 14.212 EFRAÍN URIBE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 086. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por EFRAÍN URIBE, a través de apoderado, en protección de su derecho constitucional fundamental a la familia, presuntamente conculcado por providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, integrada por las Magistradas YACIRA ELENA PALACIO OBANDO y SONIA GIL MOLINA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el apoderado de EFRAÍN URIBE que la Sala accionada mediante providencia de fecha 6 de mayo de 2003 le negó a su representado la prisión domiciliaria, a pesar de que en su caso se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, si al efecto se tiene en cuenta que es padre cabeza de familia y las recomendaciones que se le han expedido sobre su conducta, incurriendo con tal determinación en una “vía de hecho” que conculca no sólo su derecho fundamental a la familia sino a la protección de su hija menor de edad Yuri Catherine Uribe Tejada.

Por lo anterior, solicita que por vía del amparo constitucional invocado se declara la nulidad de tal pronunciamiento y en consecuencia ordenar que le sea concedida la prisión domiciliaria a EFRAIN URIBE. Admitida la solicitud en proveído del 28 de julio siguiente y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por EFRAÍN URIBE, por intermedio de apoderado, en tanto ha sido interpuesto en relación con pronunciamiento adoptado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, corporación de la cual es su superior funcional, amén de que versa sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un asunto en curso.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Sentadas las anteriores premisas, el amparo solicitado resulta improcedente por las siguientes razones: Si el procesado EFRAÍN URIBE o su defensor consideran que en la actuación seguida en su contra se pudieron haber conculcado derechos fundamentales suyos, tratándose de un proceso en curso pueden utilizar los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico regular al efecto (vr. gr. peticiones, nulidades, recursos), medios de defensa judicial que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 hacen improcedente el amparo solicitado, el cual de otra parte no se puede suplir por la vía seleccionada por el accionante, en tanto la acción de tutela, como ya se dijo, no es medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos.

Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

Lo anterior, porque una forma tal de intervención del juez constitucional también se quebrarían la seguridad jurídica y la independencia y autonomía funcionales. La llamada “ vía de hecho ” no se configura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre evaluaciones probatorias.

En el asunto propuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 6 de mayo del año en curso, al negarle al procesado EFRAÍN URIBE la prisión domiciliaria por él solicitada, luego de referirse a la sentencia C-184 de 2003 de la Corte Constitucional, expresó: “Aunque no se remite a dudas la favorabilidad que dicho instituto comporta (la prisión domiciliaria) para algunos condenados que actualmente cumplen prisión carcelaria en virtud de sentencias condenatorias proferidas antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional, como lo fue la dictada en primera y segunda instancia en contra de Efraín Uribe, a su reconocimiento en este caso se opone el incumplimiento de algunos de los requisitos que contempla la citada ley.

En efecto: De la mencionada medida sustitutiva expresamente están excluídos ‘quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos’; y dicha situación es dable predicarla de Efraín Uribe, quien en la indagatoria, lisa y llanamente, admitió que ‘Nunca he estado detenido, una vez me llamaron por la violación a los derechos de autor, yo pedí sentencia anticipada, me condenaron a dos años, la Fiscalía 72 fue que llevó el proceso’ (fls.12).

Si bien en el proceso no obra ninguna otra constancia al respecto, la confesión efectuada por el ahora condenado es prueba suficiente para demostrar el antecedente judicial en alusión, pues quién más sino el propio implicado es el indicado para dar cuenta de que tuvo una investigación penal en su contra y que, inclusive, fue condenado? Además, el delito de violación a los derechos de autor no es político ni culposo.

El antecedente judicial en comento da al traste con las aspiraciones de Efraín Uribe. Pero hay otra razón de indiscutible peso para desestimar la pretensión del sentenciado, y toca con la exigencia de la Ley 750 de 2002, de ‘Que el desempeño persona, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad ’.

Y se dice lo anterior porque aunque algunos de los factores que integran el presupuesto de carácter subjetivo exigido por el párrafo 2 se satisfacen, en la medida en que el conocimiento que el proceso reporta en torno a la situación personal, familiar y social no tiene por qué repercutir en un juicio adverso sobre el pronóstico que se requiere al respecto; tal apreciación resulta insuficiente para fundar la conclusión de ‘que no colocará en peligro a la comunidad’.

Y lo es porque una inferencia de esa naturaleza, para que se estime seria y fundada como lo exige el precepto en cita, no puede prescindir de examinar la incidencia que en relación con los aspectos dichos emana de la misma conducta punible. En este sentido la Sala encuentra que la conducta punible en la cual se vio involucrado el peticionario no resiste un diagnóstico favorable en punto a que no representa ningún peligro para la comunidad, pues no se puede olvidar que Efraín Uribe ha sido condenado porque fue sorprendido cuando pretendía abordar un avión con destino a la ciudad de Nueva York, llevando en su poder 892.94 gramos de heroína.

Sin lugar a dudas que el tráfico de estupefaciente es una de las conductas que en la actualidad más daño le causa al conglomerado social; y es indudable que Efraín Uribe estaba cumpliendo una de las fases más importantes en el proceso de comercialización de las sustancias prohibidas, como era llevar 892.94 gramos de heroína desde la ciudad de Cali hasta Nueva York, donde sería recibida por el encargado de expenderla.

Si alguien como Efraín Uribe, que desempeñaba un trabajo honrado en la ciudad de Cali, como vendedor de CDS, prestó su concurso en tan grave conducta punible, por el plurito de ganarse unos pesos de manera fácil y sin parar mientes en que estaba contribuyendo al deterioro del conglomerado social con el potencial consumo de la apreciable cantidad de heroína que llevaba consigo, es porque tiene una aviesa personalidad; y una persona que con su proclive comportamiento estaba colaborando activamente a una actividad que tanta zozobra e inseguridad produce en la comunidad, como es el tráfico de estupefacientes, mal puede considerarse merecedora del beneficio que ahora se impetra, pues precisamente la comunidad también es objeto de protección por parte de la norma invocada, porque no es sólo el interés superior del niño el que prima a la hora de hacer la evaluación de si el padre cabeza de familia es merecedor al beneficio en cuestión. Lo visto en precedencia conlleva necesariamente a pregonar en el caso objeto de examen falta de correspondencia con la totalidad de los presupuestos exigidos por el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 para acceder a la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, por lo que no se accederá a la pretensión de Efraín Uribe, y se dispondrá que continué cumpliendo la pena de prisión en la forma en que hasta ahora lo ha venido haciendo.” El que no se comparta tal pronunciamiento y los fundamentos en que se apoyó, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada, dado que los mismos no irrumpen como resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados.

Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectuaron las funcionarias demandadas de manera razonada, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, el apoderado de EFRAÍN URIBE solicita que en virtud del amparo constitucional invocado se declara la nulidad de la providencia de fecha 6 de mayo de 2003 proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y en su lugar ordenar le sea concedida la prisión domiciliaria a su representado.

Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por EFRAÍN URIBE, a través de apoderado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc