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T-14211 (22-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Radicación No 14211 Acta No 100 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por AYDEE PRETEL DE QUINTERO, contra el fallo de 6 de octubre de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que sigue al Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la remuneración mínima vital supuestamente vulnerados por la entidad accionada, la promotora de esta acción persigue obtener la reliquidación y actualización de la sustitución de pensión conforme a la Ley 4 de 1976. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que como consecuencia del fallecimiento de su esposo, le fue reconocida sustitución de pensión mediante resolución No 6230 del 22 de julio de 1986, proferida por la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura; que ha venido recibiendo el valor de la sustitución sin el reajuste aplicado en forma correcta conforme a la Ley 4/76; que en varias oportunidades confirió poder para obtener el pago del reajuste mencionado, sin resultado favorable. 2.

El 21 de septiembre pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, admitió el trámite y dispuso notificar a la entidad accionada, para que se pronunciara y ejercieran su derecho (fl. 41). 3. El Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia (fls. 45 a 47), informó que mediante oficio GPSPC- AP- 2563 de 28 de septiembre de 2005, se había dado respuesta al derecho de petición formulado por la accionante. 4.

Mediante sentencia de 6 de octubre de 2005 (fls. 51 a 57), el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - NEGÓ la tutela. Consideró que la tutela no era el medio de defensa judicial idóneo para obtener el reconocimiento de los reajustes establecidos por la Ley 4 de 1976. Tampoco encontró demostrado que a la peticionaria se le hubiera dado un trato desigual en la aplicación de dicha norma, sino que su liquidación obedecía a lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 21 de octubre de 1980, quien reexaminó y aclaró lo relativo a la aplicación en forma correcta de los reajustes aludidos.

En conclusión dijo que la tutela sólo procedía excepcionalmente y no podía utilizarse en forma indiscriminada para pretender derechos que normalmente se podían reclamar ante el juez ordinario, produciendo una indebida congestión en la administración de justicia. 5. La actora impugnó el fallo anterior (fls. 60 a 64). Manifiesta su inconformidad en relación con la errónea aplicación que la entidad accionada le ha venido dando a los reajustes establecidos por la Ley 4 de 1976.

Indica que no se le puede trasladar a los servidores públicos los errores cometidos por la administración y que resulta injusto que por negligencia de la empresa en la aplicación de los reajustes, en últimas sean otros quienes paguen las consecuencias de su mal funcionamiento. Critica que después de diez años de efectuada una conciliación respecto al pago de las diferencias por reajustes, se diga, que en la misma se cometió un error y se pretenda obtener el reembolso de algunas sumas de dinero cuando ni siquiera hoy existe la certeza de si el reajuste debió aplicarse, o si al hacerlo se hizo en forma equivocada.

También censura que después de cinco años, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, hubiera revocado la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura y como consecuencia de ello, le sigan practicando descuentos sin que pueda formular objeción frente a ello. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

No cabe duda, que la pretensión de la accionante se encamina a obtener el pago de sumas de dinero por concepto de reajustes de pensión conforme a la Ley 4 de 1976, supuestamente adeudadas por el Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

En ese orden, la Sala comparte las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que la tutela no puede utilizarse en forma alternativa o paralela cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8