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T-14210 (21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.210 HUMBERTO RODRÍGUEZ Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 95 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los señores HUMBERTO RODRÍGUEZ, HUMBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, IBETH CASTRO MUÑOZ y JOSÉ IGNACIO BERMEO CASTRO contra el fallo del 11 de julio del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva negó el amparo constitucional que le solicitaron por estimar que el Fiscal Cuarto Especializado de Neiva les vulneró el derecho fundamental a un proceso como es debido.

ANTECEDENTES De acuerdo con la narración que hace el abogado demandante, las familias Rodríguez Castro y Bermeo Castro fueron obligadas a desplazarse del municipio El Paujil, Caquetá, hacia la ciudad de Neiva, por presiones de las FARC. En esta ciudad compraron varios taxis cuya propiedad la seccional del DAS solicitó extinguir porque, al parecer, fueron adquiridos de manera ilícita.

Tal fue la razón por la que el Fiscal Cuarto Especializado de Neiva dispuso abrir la fase inicial del trámite el 10 de marzo del 2003 y, sin apoyar la decisión en prueba alguna sobre las causales de extinción de dominio, decretó medidas cautelares sobre 23 vehículos. El 12 de junio dictó resolución de apertura de la acción sin hacer referencia a ningún medio probatorio que la sustentara, pues sólo dijo que lo hacía con base en la causal 2ª. del artículo 2º. de la Ley 793 del 2002.

Tampoco se pronunció sobre las peticiones que se hicieron en la fase inicial, aduciendo que era reservada y no podían intervenir las partes. Como los afectados con esta actuación consideraron que el fiscal les desconocía los derechos fundamentales al debido proceso, a través de apoderado invocaron la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se derivaría de la tramitación de un engorroso asunto en el que habrían de practicarse no menos de 100 pruebas, lo que implicaría que durante muchos meses los taxis permanecerían retenidos, con el consecuente lucro cesante que se produciría. Solicitaron, para restablecer la garantía vulnerada, que se dejaran sin efecto todas las decisiones adoptadas en este trámite –de fase inicial, medidas cautelares y apertura- y se ordenara la restitución de los bienes embargados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de referirse a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales sólo cuando éstas constituyan una vía de hecho, el A quo examinó la actuación adelantada por el fiscal accionado para concluir que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. En este sentido, anotó que las decisiones adoptadas en la fase inicial tenían respaldo en el artículo 12 de la Ley 793 del 2002, etapa que ya se encuentra superada pues el 12 de junio se dispuso adelantar la acción de extinción de dominio, período en el que se otorga a los intervinientes la posibilidad de demostrar el origen lícito de los bienes y lograr la cancelación de las medidas que los afectan, que es precisamente lo que pretenden con esta acción de tutela.

Como lo que se quería, entonces, era sustituir los procedimientos ordinarios previstos en la ley, el Tribunal declaró improcedente el amparo solicitado. Por lo demás, agregó, las irregularidades que se cometan en el trámite de la actuación procesal se pueden subsanar a través de los mecanismos que la propia ley consagra en sus artículos 15 y

16. LA IMPUGNACIÓN Sostiene el apoderado demandante que la protección constitucional no se reclamó porque se impidiera aportar pruebas en el trámite de la extinción de dominio, sino porque precisamente se dio inicio a esa actuación y se practicaron medidas cautelares sin existir prueba directa o indirecta sobre la presencia de alguna de las causales previstas en el Ley 793 del 2002.

El fiscal no mencionó en sus resoluciones ningún medio de convicción que las sustentara, de manera que las decisiones se adoptaron simplemente con apoyo en “una fuente humana colaboradora” que no ha declarado ni está identificada. Para revocar la sentencia impugnada, entonces, la Corte debe examinar la legalidad del procedimiento adelantado por el fiscal accionado, para concluir que no se gobierna por la arbitrariedad judicial sino que, por el contrario, la actuación judicial tiene unos límites que debe respetar.

CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será ratificada porque se dirige contra decisiones judiciales, respecto de una tramitación legal que aún se halla en camino, carente de vías de hecho, y obediente a la interpretación seria y sustentada que la fiscalía ha hecho del contenido de la Ley 793 del 2002, opción hermenéutica que ciertamente cabe frente a esa normatividad.

Y, además, dígase: La invocación de la tutela como mecanismo transitorio para evitar que se cause un perjuicio irremediable, supone la existencia de un medio ordinario de protección judicial idóneo. Resulta contradictorio entonces afirmar simultáneamente que la vía ordinaria no es adecuada para la defensa de los derechos porque “a pesar de que los términos sobre el trámite de extinción de dominio son perentorios y breves, en la práctica las investigaciones se dilatan hasta decir no más” –lo que conduciría a la concesión definitiva del amparo- y que de no brindarse inmediata protección constitucional se ocasionaría un daño irreparable porque “por tratarse de vehículos de servicio público los retenidos, el perjuicio adquiere el carácter de ostensible, toda vez que hay un lucro cesante evidente, claro, patético, de bulto.

Paralizar un taxi implica una pérdida a partir del momento en que se produce su parálisis. (…) Mis poderdantes, luego de su desplazamiento de Paujil a Neiva, realizaron sus bienes, los restantes los abandonaron, y ahora dependen económicamente de la explotación del transporte. Paralizar su actividad significa forzarlos a la ruina, a la miseria”, lo que daría lugar a que se otorgase la tutela transitoria.

En todo caso, ninguno de los dos eventos se presenta en este asunto, pues no sólo es apto el medio judicial para que los demandantes ejerzan sus derechos, sino que el alegado perjuicio irremediable no se configura. Lo primero, porque la idoneidad del medio no puede valorarse a partir de una suposición sobre la futura inobservancia de los términos previstos en la ley, dilación que aun de presentarse tampoco descalifica esa vía porque, como lo ha dicho la Corte Constitucional, “Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes.

La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aun cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales.

No puede el juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el juez ordinario”. Lo segundo porque, como lo definió esa misma Corporación, “… perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.

Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. De otro lado, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: “(1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;

(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.”. Que el embargo y secuestro de los vehículos de servicio público pueda producir un lucro cesante si se paraliza la explotación económica –lo que necesariamente no tendría que ocurrir pues el secuestre bien podría continuar realizándola- es, como lo dice el impugnante, evidente.

Y que los propietarios estarían sufriendo un perjuicio si no reciben periódicamente las utilidades que la actividad reporta, es también una realidad indiscutible. Pero no es ese, por sí solo, el perjuicio que autoriza el ejercicio de la tutela provisional, pues para ello debe tener, además, la característica de irreparable o irremediable, en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional.

El transitorio deterioro patrimonial que las medidas cautelares ocasionaría a los accionantes, no alcanza a afectar sin embargo las dignas condiciones de subsistencia de que han venido disfrutando pues, contrario a lo dicho ahora por el apoderado, la prueba que él mismo aportó al trámite de la extinción de dominio enseña que aquellos no dependen exclusivamente de esa actividad económica.

Con relación al núcleo familiar conformado por los esposos HUMBERTO RODRÍGUEZ e IBETH CASTRO MUÑOZ y su hijo menor HUMBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, las declaraciones extrajudiciales rendidas en el mes de mayo del 2003 ante la Notaría Primera de Florencia informan que aquél le ha vendido a Uriel Perdomo “desde el año 1.993 hasta la fecha ” ganado por valor de $ 53.000.000; que Rosalba Hernández le tiene en una finca de El Paujil “de cuarenta (40) a cincuenta (50) reses aproximadamente”; que Édgar Collazos “desde hace aproximadamente 10 años hasta la fecha le he tenido ganado de cuarenta (40) a cincuenta (50) reses entre ganado de cría y de engorde” en su finca de El Paujil, lo mismo que Ramiro Chacué, Isabel Villalba y Gustavo Varón. Tampoco el señor JOSÉ IGNACIO BERMEO CASTRO -joven ingeniero civil que al decir de su abogado sólo administraba los taxis que figuran a su nombre pues la propiedad real la ostenta su madre, quien se desempeña como empleada judicial en el municipio de Rivera, Huila- padece penuria, pues “continuó su labor como ingeniero”, según información que igualmente suministra su apoderado.

Por lo tanto, si el trámite de la extinción de dominio es el escenario natural en el que se deben discutir los temas que ahora se pretenden someter a la consideración del juez constitucional y, además, la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso no les ha ocasionado a los demandantes un perjuicio irremediable, debe concluirse que la acción de tutela, aun invocada como mecanismo transitorio, es improcedente.

El fallo impugnado, en consecuencia, como atrás se afirmó, merece ratificación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-343 del 29 de marzo del 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. � T-554 del 5 de octubre de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz.

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