Micelio
T-14209 (21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 14.209 Germán Augusto Aristizábal Ardila República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14.209 Germán Augusto Aristizábal Ardila República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 095 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante GERMAN AUGUSTO ARISTIZABAL ARDILA contra la sentencia del pasado 2 de julio, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela por él instaurada en contra del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por supuesta violación del derecho de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del accionante con el pronunciamiento ofrecido como respuesta a su petición del 23 de abril del presente año por la Entidad accionada en referencia a la obtención de copias de la declaración rendida por el mayor ® Rodrigo Rada Caballero rendida en el proceso disciplinario radicado con el No 686-00 y que en su criterio no se satisfizo de fondo y que efectuó con el oficio 32914-6/DAS.OCDI, la que en su criterio, no es respuesta, dado que no es excusa que el proceso se encuentre en segunda instancia surtiendo el trámite de una apelación para no acceder a lo pretendido, cuando debe haber actuación en duplicado del expediente para acceder a lo peticionado.

De igual forma, pone de presente que no se le suministraron las razones por las cuales se archivó en forma definitiva la citada actuación sin haberse recibido la ampliación de su queja la que previamente había sido decretada, resultando procedente el ejercicio de la presente acción para la protección de su derecho. Por lo anterior requiere se ordene al jefe de la Oficina de Control Interno del D.A.S., que en el término de 48 horas le responda de fondo sus peticiones.

LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, este mediante providencia de 16 de junio del año en curso, dispuso la vinculación al trámite de la autoridad demandada. El citado ente, informa que las peticiones elevadas por el actor se han resuelto en forma oportuna. En relación con el requerimiento elevado el 23 de abril del año en curso, en el que el actor solicita copias de una declaración rendida en el expediente disciplinario mencionado, ella fue resuelta mediante comunicación a él dirigida el 6 de mayo de 2003 informándole que el expediente, en original y copia, se encontraba en segunda instancia pendiente de ser resuelto un recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo perdiendo competencia para resolver lo solicitado hasta tanto regresara de la instancia superior.

Y en referencia a la explicación del porque no se recibió su ampliación de queja, aduce que ello fue absuelto mediante oficio No 32914-6 DAS. OCDI del 6 de mayo de 2003 emanado de la Oficina de Control Disciplinario del D.A.S, en el que se le respondió que una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto por el accionante y regresen las diligencias, se dará respuesta a su solicitud.

Informa además, que cuando estaba pendiente de resolverse en segunda instancia el aludido recurso de apelación, debió remitirse todo el expediente a la Procuraduría general de la Nación, teniendo en cuenta que se inició investigación disciplinaria por los mismos hechos contra el Coronel José Roa Romero, dentro del expediente 011-77011/02.

Decisión que le fue comunicada al actor el 3 de junio de 2003. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto considera que la petición que elevó el accionante le fue resuelta mediante oficio No 32914-6 DAS. OCDI del 6 de mayo de 2003 emanado de la Oficina de Control Disciplinario del D.A.S,, expresando los motivos legales que obligaron a esa dependencia a no dar el curso correspondiente a la misma, respuesta que a pesar de no ser acorde con los intereses del accionante, por ese hecho no puede deducirse la conculcación de su derecho, dado que la dependencia requerida no tenía el proceso disciplinario No 686-00 por estar ante su superior surtiéndose un trámite de apelación. En conclusión, afirma “ a juicio de la Sala, no puede afirmarse que la Oficina de Control Disciplinario Interno del D.A.S. no respondió al accionante sus solicitudes ‘en la forma constitucional establecida’, puesto que le explico al petente porque razones no podía certificar las declaraciones del Mayor ® de la Policía Nacional Rodrigo Rada Caballero y manifestarle los motivos por los cuales no le recibió ampliación de la queja previo a decretar el archivo definitivo del disciplinario, debido a que no tenía el proceso disciplinario 686-00, comprobado mediante los elementos probatorios allegados al expediente de tutela”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, la accionante la recurre omitiendo suministrar las razones de su disenso, lo cual no es óbice para que la Sala acometa el estudio del recurso de apelación oportunamente interpuesto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Bogotá se confirmará por las siguientes razones: Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.

Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, en el ejercicio del derecho de petición deben imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado las autoridades competentes incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.

Precisa la Sala que el alcance y contenido del derecho de petición, no implica la resolución favorable a lo solicitado. Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C. P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209). Conforme a ello, se han señalado en sentencia C-985 de 2001 emanada del Tribunal Constitucional que dicha obligación comprende en primer lugar, que la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada.

No basta, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema.

Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía. En cuanto a que el derecho de petición no implica que la respuesta sea favorable a los intereses del solicitante, se recuerda en el mismo fallo que: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

“La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”..

En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto. Pretende el accionante que, por la vía expedita de la tutela, se ordene a la autoridad accionada sea concedido lo peticionado con fundamento en los hechos que contiene el libelo de su demanda.

Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte fuera del ámbito de competencia de la autoridad requerida.

Así ocurre en el caso materia de estudio, en el que, según lo acreditado, la Oficina de Control Disciplinario Interno del D.A.S ha expresado en forma oportuna - en respuesta a la inquietud del interesado - que sus solicitudes están sujetas a ser resueltas una vez se retome la competencia, suspendida ella con ocasión del recurso de apelación interpuesto dentro de la actuación y que surte su trámite ante el superior funcional, la que conforme a lo informado está en proceso de definición, razón suficiente y atendible, a juicio de la Corte, para que no se haya podido examinar la viabilidad de lo pretendido, aunque si dar respuesta con las razones mencionadas a las peticiones por el accionante elevadas.

En consecuencia, el derecho de petición cuyo amparo depreca el accionante no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de las autoridades contra las cuales se intenta, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-220 de 1994. M P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía. PAGE 4