República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.208 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 090 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante JOHN ALBEIRO GARCÍA GARRO, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Duitama, contra el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, a cargo del doctor Mauricio Alfonso Senejoa Venegas, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, integrada por los Magistrados, doctores Humberto Gutiérrez Ricaurte, Fernando Maldonado Cala y Luis Eduardo Manrique Bernal, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los aspectos fácticos que rodean la interposición de la presente acción se resumen en los siguientes: Contra el accionante se adelantó proceso penal que finalizó con sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá de fecha 19 de diciembre de 2002, condenándolo a la pena de 306 meses de prisión al haberlo encontrado responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Determinación que fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 6 de mayo de 2003. 2.- Dice el accionante en el sucinto libelo de tutela, que no tuvo participación en el hecho por el cual fue condenado, que tan sólo fue condenado por encontrase cerca al lugar de los hechos, que realmente quien atentó contra la vida de los habitantes de la calle del “cartucho”, fue un sujeto apodado “el paisa”.
Igualmente refiere a que la testigo de cargo que se tuvo en su contra, como fue María Nubia Roa, no merece credibilidad alguna, mientras que la declarante Marlen Romero, la que cataloga como “mi testigo”, refirió aspectos verosímiles que merecían tenerse en consideración. Lo anterior lleva al accionante a reclamar la intervención del juez de tutela a efectos de que se decrete la nulidad del proceso y se dicte la sentencia que en derecho corresponda, no sin antes ordenar su inmediata libertad.
LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por la peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la apreciación y valoración probatoria que se cumplió en las sentencias condenatorias proferidas dentro del proceso adelantado en su contra, a través del cual fue condenado, en primera y segunda instancia, a la pena de 306 meses de prisión y que en la actualidad se encuentra notificándose el fallo de segunda instancia. Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones, incluso se trajo el cuaderno de copias del proceso penal.
Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y al actor el inicio de este diligenciamiento. 2.- Como la acción de tutela se centra a controvertir varias decisiones judiciales y actuaciones del mismo talante, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial, además en donde se designó y actuó apoderado judicial que asistió al accionante durante el proceso penal.
Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues dentro de las sentencias se efectuó un juicioso estudio que llevó a declarar responsable al ahora accionante con base en el acervo probatorio, sobre el cual se ejercitó una labor de apreciación y valoración. Quiere decir lo anterior que el juez natural, en las dos instancias del proceso penal, analizó y valoró el recaudo probatorio, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el mismo, lo que está vedado al juez de tutela.
El actor cuenta con la oportunidad de acudir a la casación, la cual se convierte en un medio de protección a su alcance para cuestionar la presencia de errores o defectos de orden sustancial o procesal que deberán ser estudiados por la Sala si se presenta una demanda ajustada a las previsiones legales, estudio que ante la justificación y argumentación objetiva de las decisiones judiciales censuradas, no es posible efectuarlo por el juez constitucional, a menos que sea soslayando la competencia y facultades del juez natural.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante JOHN ALBEIRO GARCÍA GARRO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Instante en el cual se devolverá el expediente que en calidad de préstamo remite el Juzgado 12 penal del Circuito de Bogotá. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6