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T-14207 (22-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 550 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 14207 Acta Nº 100 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ZOETH RAMÍREZ VIUDA DE RODRÍGUEZ, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de octubre 2005, mediante la cual se denegó la acción de tutela promovida por la impugnante contra LA NACIÓN – DEPARTAMENTO DE CALDAS, MUNICIPIO DE MANIZALES Y EL HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.

ANTECEDENTES María Zoeth Ramírez Vda. De Rodríguez inició acción de tutela contra el Estado Colombiano, conformado por la Nación, el Municipio de Manizales, El Departamento de Caldas y adicionalmente, el Hospital de Caldas, para que le sean protegidos los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Solicitó, mediante el presente amparo constitucional, que se declare a las personas jurídicas antes citadas, como infractoras de sus derechos fundamentales mencionados, ante la continua y sistemática omisión en efectuar los pagos oportunos de las mesadas pensionales, para lo cual aducen la falta de recursos que les impide cumplir con sus obligaciones.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se les ordene a los entes accionados, dictar los actos administrativos a que haya lugar, tendientes a que se apropien los recursos presupuestales necesarios, para que se paguen las mesadas pensionales de inmediato y que se asegure dicho pago hacia el futuro. En sustento de sus peticiones afirmó que tiene 65 años de edad; que es pensionada del Hospital de Caldas desde el 1º de diciembre de 1991, según Resolución GHP – 196091 del 9 de diciembre de del mismo año; que la entidad hospitalaria se encuentra en mora en pago de las mesadas pensionales de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, así como de los respectivos aportes para seguridad social por dichos períodos; que no obstante, que existen fallos judiciales en los que se le ordena al ente hospitalario, el pago de las mesadas pensionales atrasadas, dicha mora continúa con grave perjuicio para los exfuncionarios que dedicaron su vida al servicio de la humanidad; que ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del Hospital del Caldas, relativas al pago de las pesadas pensionales, ha tenido que incurrir en deudas de carácter personal para poder subsistir y dar cumplimiento a sus propias obligaciones.

Agrega, que al habérsele reconocido legalmente una pensión de jubilación, y al presentarse una omisión reiterada en el pago oportuno de sus mesadas pensionales por parte del citado ente Hospitalario, se pone en peligro su subsistencia, ya que deriva su sustento diario de los ingresos provenientes de tal prestación social y, por ende, se vulneran gravemente sus derechos fundamentales a una vida digna y al mínimo vital.

Por auto del 6 de octubre de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar su existencia a las instituciones accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Gerente del Hospital de Caldas, E.S.E., al dar contestación al mecanismo preferente y sumario de la tutela, manifestó que a la accionante se le adeudan sumas por concepto de mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, al igual que a todos los pensionados de la entidad, sin embargo, no ha sido por negligencia por parte de sus directivas, sino por la situación económica por la que atraviesa; que, si bien, están obligados a cancelar las mesadas y los sueldos atrasados y adeudados, no es posible hacerlo dentro de la inmediatez que requiere la actora, pues tales acreencias se cancelan en la medida en que han ingresado los pocos recursos al Hospital, ya que, inclusive, se encuentran en primer lugar de prelación, es decir, por encima del pago de acreedores; que, a pesar de los retrasos presentados en el pago de las mesadas, ese centro hospitalario no está violando los derechos a un mínimo vital y a la subsistencia, ya que los meses anteriores a los mencionados se han venido cancelando y se espera próximamente cancelar la totalidad de las mesadas atrasadas y ponerse al día con los pensionados.

Por su parte, la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Manizales, expresó que desde el mismo momento del cierre del Hospital de Caldas, el señor Alcalde de la ciudad ha adelantado gestiones tendientes a solucionar la problemática que ello generó, por lo que de manera constante se adelantan reuniones con las entidades comprometidas, para buscar fórmulas de solución con miras a gestionar recursos que permitan obtener alguna liquidez, todo lo que ha sido de público conocimiento y ello para efectuar algunos pagos, entre los que se cuentan las mesadas pensionales y los salarios; que, no obstante lo anterior, el Municipio no tiene a cargo la pensión de la actora, como de ningún otro exfuncionario de ese ente hospitalario.

El Departamento de Caldas, aseveró que no tiene a su cargo el pago de pensiones de los extrabajadores del Hospital de Caldas, y, por ende, de la actora, ya que ellos dependen única y exclusivamente del citado centro hospitalario para la cancelación de sus obligaciones, por ser un organismo del orden municipal totalmente autónomo y en la actualidad goza de existencia legal como persona jurídica.

La Presidencia de la República, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y se le excluyera porque forma parte del sector central de la administración pública de orden nacional, por lo tanto, no goza de personería jurídica, sino que forma parte de la persona jurídica “Nación” y por ello, no es la entidad competente para intervenir en el pago del pasivo salarial, prestacional y pensional de la entidad hospitalaria, de manera directa.

El Tribunal del conocimiento, en la providencia impugnada, denegó el amparo constitucional, para lo cual consideró, que en el presente caso, la accionante dispone de otro mecanismo de defensa para hacer efectivo el reconocimiento del derecho reclamado, como lo es instaurar acción ejecutiva para solicitar el pago de las mesadas pensionales adeudadas; que es clara la norma y reiterada la jurisprudencia constitucional, en señalar que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, esto es, que cuando el afectado disponga de otro medio judicial para obtener la protección de sus derechos, a éste debe acudir, salvo que, pese a existir otro medio de defensa, se trate de evitar un perjuicio irremediable; que, en este caso, no se dan los presupuestos que indica la Corte Constitucional, deben estar demostrados para que se presente el perjuicio irremediable; que, no observa la Sala, que en el evento de no concederse la tutela a la actora se genere tal perjuicio, porque ésta dispone de otra vía judicial para hacer efectivos sus derechos; que, tampoco se vislumbra vulneración a su derecho fundamental del mínimo vital, porque la accionante no allegó ninguna prueba para demostrar la grave situación económica por la que dice atravesar, pues ello se quedó en una mera afirmación; que cuando la relación directa entre una presunta vulneración del derecho prestacional y la grave afectación del derecho fundamental no está probada, es la vía ordinaria la más adecuada para plantear este tipo de controversias y entonces, no procede la tutela, cuando lo que está en cuestión es un reclamo pensional y no se ha acreditado la vulneración al mínimo vital del pensionado.

En el memorial de impugnación que presentó el accionante, afirma que el Honorable Tribunal desconoció la prelación de derechos que le otorga el artículo 46 de la Constitución Política, dada su edad, sobre la cual no hubo contradicción por ninguno de los accionados; que el a quo no sometió a contradicción e ignoró totalmente las argumentaciones por medio de las cuales demostró que el Estado Colombiano estaba obligado a asegurar el pago de las mesadas pensionales y, simplemente, se refirió al Hospital de Caldas y al Municipio de Manizales; que, tampoco, el Tribunal analizó las razones expuestas sobre el perjuicio irremediable existente, cuando se trata de un adulto mayor, específicamente cuando se suspende o retarda el pago de las mesadas pensionales; que el Tribunal no sometió a consideración su afirmación de depender única y exclusivamente del pago de la mesada pensional, para lo cual, debió demostrar que era falsa dicha afirmación y, como consecuencia, dar traslado a las autoridades competentes ante una eventual falsedad de su parte; que el a quo ha invertido la carga de la prueba, ya que al no creerle a una humilde anciana, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, le corresponde al demandado desvirtuar la vulneración que alega de su derecho fundamental.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya se precisó, el fundamento de la presente acción de tutela se encuentra en la mora del pago de las mesadas pensionales de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, que viene gozando la accionante, así como los respectivos aportes para la seguridad social, conducta con la cual ésta afirma, se le están violando los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna.

El Tribunal, para negar el amparo pretendido, aduce, en primer lugar, que de conformidad con el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, la peticionaria cuenta con un mecanismo judicial de defensa para obtener el pago de las mesadas adeudadas y, en segundo término, que tampoco aparece acreditado que accediendo a lo pedido, se evitara un perjuicio irremediable.

Para la Corte, las razones que expone el Tribunal del conocimiento son acertadas y, por consiguiente, el fallo impugnado debe ser confirmado. Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con el texto constitucional y legal que consagra la acción de tutela, ésta es un mecanismo excepcional y subsidiario al que solamente se puede acudir cuando no se cuenta con un instrumento judicial de defensa, circunstancia que no se da en este caso, porque efectivamente la accionante puede instaurar un proceso ejecutivo para obtener la satisfacción del crédito laboral que no se le está pagando oportunamente.

Así mismo, teniendo en cuenta lo que expone el Tribunal, respecto a los presupuestos que configuran el perjuicio irremediable, para este asunto no aparecen demostrados, porque para ello no es suficiente aducir una precaria situación económica y la exigencia de esa prueba no es, como lo alega la impugnante, una inversión de la carga de la prueba, sino la aplicación de ese principio, ya que la tutela, como mecanismo transitorio solo puede concederse si están demostrados los supuestos de inminencia del perjuicio, urgencia de las medidas tendientes a evitarlo y la gravedad del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10