Micelio
T-14207 (13-08-03) Deb Proc.Civil PenalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14207 SEGUNDA INSTANCIA AURORA DE JESÚS CALVO VINASCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 TUTELA 14207 SEGUNDA INSTANCIA AURORA DE JESÚS CALVO VINASCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 093 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora AURORA DE JESÚS CALVO VINASCO, contra el fallo del 4 de julio de 2003, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por ella, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y por la Fiscalía 171 Seccional de la misma ciudad, en desarrollo de sendos asuntos de naturaleza civil y penal, respectivamente.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. En la ciudad de Bogotá, el 2 de marzo de 1999, la señora AURORA DE JESÚS CALVO VINASCO celebró un contrato de permuta, a través del cual ella adquiría la finca “El Mangal”, ubicada en la vereda El Rosario, del municipio de Tena (Cundinamarca), y a cambio se comprometió a transferir al señor Nestor Guzmán otro inmueble, dos carros y una motocicleta. 2.

En el texto del contrato de permuta se aseguraba que la finca “El Mangal”, había sido adquirida por el señor Nestor Guzmán mediante compra directa a María Patricia Guzmán Bachiller, según Escritura Pública No. 83 del 23 de enero de 1997, otorgada en la Notaría Tercera de Bogota. 3. Ocurre que la finca “El Mangal”, no pertenecía a Nestor Guzmán, sino a María Patricia Guzmán Bachiller, y que sobre ese predio la mencionada señora había constituido una hipoteca a favor de Alfredo Pinzón Pardo. 4.

Con base en el título hipotecario el señor Alfredo Pinzón Pardo demandó en proceso ejecutivo a la deudora María Patricia Guzmán Bachiller, asunto que correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Aquella autoridad judicial, luego de librar mandamiento de pago, dispuso el embargo y el secuestro del inmueble; más adelante, mediante sentencia del 11 de octubre de 2001, ordenó subastar la finca; y como no compareció ningún interesado, se adjudicó al demandante, con auto del 10 de febrero de 2003. 5.

Para la entrega del predio se comisionó al Juez Promiscuó Municipal de Tena (Cundinamarca). La señora AURORA DE JESÚS CALVO VINASCO, por medio de apoderado, radicó un escrito el 25 de marzo de 1993, para oponerse a la entrega de la finca, aduciendo ser la poseedora y haber pagado el precio por ese bien. No obstante, por auto del 10 de abril de 2003, la oposición fue declarada extemporánea, en atención a que si ella era la poseedora, ha debido manifestarlo en la diligencia de secuestro. 6.

El 1° de octubre de 2001, es decir, pasado algún tiempo desde que realizó la permuta (2 de marzo de 1999), la señora AURORA DE JESÚS CALVO VINASCO presentó denuncia penal contra Nestor Guzmán y Patricia Guzmán Bachiller. La Fiscalía 171 Seccional de Bogotá, el 9 de octubre de 2001, dispuso la apertura de averiguación preliminar (radicación 586982) y decretó la práctica de varias pruebas. 7.

Asegura la señora AURORA DE JESÚS CALVO VINASCO que interpone la presente acción de tutela, por las siguientes razones: 7.1 Contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, debido a que acudió en varias ocasiones a ese Despacho y fue atendida por la Secretaria del mismo, quien se negó a suministrarle cualquier información, pretextando que ella (la accionante) no era parte en el proceso ejecutivo hipotecario, y que para poder intervenir necesitaba la asesoría de un abogado.

Entre tanto, dice, debido a que se le obstaculizó el ejercicio de sus derechos, se produjo la sentencia y la adjudicación del predio “El Mangal”, al acreedor hipotecario, perdiendo ella todas posibilidad, pese a que era adquirente de buena fe. 7.2 Contra la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá, porque omitió informar al Juzgado Sexto Civil del Circuito sobre la existencia del proceso penal por el delito de estafa, para que se hubiese decretado la prejudicialidad; en especial, porque informó al Fiscal que el 5 de diciembre de 2002 se realizaría el remate de la finca, con el fin de que adelantara la citación al señor Alfredo Pinzón, sin que le hubiese colaborado en la agilización del asunto.

Pretende que el Juez constitucional ordene la suspensión de la entrega de la finca hasta que se falle el proceso penal, y que se revise la sentencia civil, proferida sin que ella hubiese ejercido sus derechos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas, les remitió el duplicado del libelo, les solicitó información sobre los procesos y practicó inspección judicial sobre cada uno. 2.

En la revisión del proceso civil, la mencionada Corporación verificó que las actuaciones se ciñeron a la legalidad y que la señora AURORA DE JESÚS CALVO VINASCO sólo intervino, a través de apoderado, para oponerse a la entrega de la finca, después de que ya había sido adjudicada al demandante; y que lo hizo extemporáneamente según consta en autos.

Con relación a la averiguación preliminar, constató que la Fiscalía Seccional 171 de Bogotá decretó y practicó pruebas, documentales y testimoniales; y que hasta la fecha no se ha proferido apertura de investigación. 3. En su respuesta, el titular del Juzgado Noveno Civil de Circuito de Bogotá se opone a las pretensiones de la accionante, porque sus planteamientos en materia civil fueron ampliamente dilucidados; y se remite al contenido de las providencias judiciales donde se explica la razón de las decisiones. 4.

Por su parte, el Fiscal 171 Seccional de Bogotá hizo referencia al devenir procesal, resaltando que la señora AURORA DE JESÚS CALVO VINASCO ha persistido en el negocio de permuta, pese a que se enteró de la existencia de irregularidades, y que instauró la denuncia mucho tiempo después de que se libró el mandamiento de pago, de modo que al quedar ejecutoriada la sentencia civil ya no era pertinente la medida cautelar desde el proceso penal.

Además, indicó que ha sido diligente en el trámite, y que, en particular, ha decretado las pruebas solicitadas por la accionante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 20 de junio de 2002, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, especialmente cuando se dirige contra decisiones judiciales, concluyó que el amparo deprecado por la señora AURORA DE JESÚS CALVO VINASCO no era procedente, y por ello negó sus pretensiones.

En la inspección judicial al asunto que se adelantó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, verificó que esa actuación se desarrolló con acatamiento de las normas que reglamentan lo atinente al proceso ejecutivo con título hipotecario, desde el mandamiento de pago, el embargo y secuestro del inmueble, la sentencia disponiendo el remate de la finca, hasta la adjudicación al demandante y la posterior orden de entrega a través de funcionario comisionado.

Así las cosas, habiéndose llevado a cabo el proceso ejecutivo en condiciones de normalidad, el Tribunal Superior percibe en la señora AURORA DE JESÚS CALVO VINASCO la intención tardía de valerse de la acción de tutela como medio para impedir la entrega del inmueble al adjudicatario, lo que no hizo oportunamente y a través de apoderado, so pretexto del proceso penal por el supuesto delito de estafa, objetivo que dicha Corporación declara impertinente, toda vez que no se está ante un evento de prejudicialidad, puesto que la suerte del proceso civil –ejecutivo hipotecario- no depende de lo que se decida en materia penal, máxime que la finca ya estaba embargada con ocasión del ejecutivo cuando se formuló la denuncia ante la Fiscalía. Tampoco encuentra en la actuación de la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá un comportamiento caprichoso ni arbitrario, y concluye que la evolución lenta del proceso penal obedece a que ni siquiera se ha podido establecer la existencia del delito de estafa, por lo cual no se ha avanzado a un estadio distinto a la investigación preliminar.

DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, la señora AURORA DE JESÚS CALVO VINASCO insiste en la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, aduciendo que perdió sus derechos debido a la arbitrariedad del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, que se negó a suministrarle información, sólo porque no era abogada; y también por la negligencia de la Fiscalía 171 Seccional de la misma ciudad, puesto que nada hizo para detener el curso del proceso civil, cuando bastaba la emisión de un oficio informado la existencia de la actuación penal por el delito de estafa sobre los mismos bienes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. La señora AURORA DE JESÚS CALVO VINASCO persiste en afirmar que fue la actitud arbitraria del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, por ocultarle información, y la negligencia de la Fiscalía, lo que generó la pérdida sus derechos, todo con la pretensión de evitar que se cumpla lo resuelto por el Juez Civil competente.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde se intenta cuestionar la validez general del proceso ejecutivo hipotecario que culminó con la adjudicación y orden de entrega de la finca “El Mangal” al demandante, después de adelantarse siguiendo el derrotero legal en cada una de sus fases, como lo constató el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos procesales idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los establecidos en el proceso civil, y en la actuación penal que apenas está comenzando, la acción de tutela resulta improcedente. 3. No se trata de que los empleados del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, por capricho o arbitrariedad, requirieran la representación de un abogado para que la accionante pudiese intervenir en el proceso ejecutivo hipotecario, en defensa los derechos que creía tener.

Tal exigencia está contenida en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.” Cabe anotar que dicho precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-069 del 22 de febrero de 1996 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), donde expresó: “Por regla general, en los procesos judiciales, y particularmente en los penales, y en las actuaciones administrativas, se requiere la intervención de abogado.

Ello es así, porque la Constitución faculta expresamente al legislador para indicar en qué casos se puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado (arts. 26 y 229), lo cual significa que, en principio, la intervención de abogado es obligatoria en los procesos judiciales. Con respecto a la administración de justicia, la presencia de abogado garantiza los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y moralidad que se predican de todas las funciones estatales y no sólo de la administrativa (art. 209 C.P.), porque la realización de los diferentes actos procesales en los procesos judiciales, en los cuales interviene el abogado, muchos de los cuales son de gran complejidad, exigen de conocimientos especiales, habilidades, destrezas y tecnicismos jurídicos, con el fin de asegurar la regularidad de la función y de la actividad judicial; por lo demás, la formación ética recibida conjuntamente con la jurídica, obviamente contribuye igualmente al logro de este objetivo.

Idénticas reflexiones son válidas para la exigencia de abogado para las actuaciones administrativas, respecto a las cuales también se predica la observancia del debido proceso. Además, para la Corte no cabe duda de que el Constituyente con el fin de asegurar la garantía del debido proceso expresamente señaló la necesidad, salvo las excepciones legales, de concurrir al proceso judicial como parte procesal con el patrocinio o la asistencia de abogado, como se deduce de una interpretación sistemática y unitaria de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 29, 95-7 y 229 de la Constitución.” 4.

Tampoco el Fiscal Seccional está obligado a proveer en el sentido que se ajuste a los intereses de la denunciante, puesto que la investigación debe realizarse con acatamiento de los principios de imparcialidad e investigación integral. Ahora, si lo que pretende la denunciante es ejercer el derecho de postulación en igualdad de condiciones con los demás sujetos procesales, e impugnar las providencias que estime injurídicas, puede constituirse en parte civil, aún en la fase preliminar.

Es que en la actualidad ya es posible constituirse en parte civil, con el lleno de todos los requisitos legales claro está, inclusive en la etapa preliminar o de averiguación previa, como efecto de la declaratoria de inexequibilidad de la frase “ a partir de la resolución de apertura de instrucción ” del artículo 47 ( oportunidad para la constitución de parte civil ) del Código de Procedimiento Penal, que hizo la Corte Constitucional en sentencia C-228 del 3 de abril del 2002 (M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa).

En esta decisión se expresó: “En consecuencia, y con el fin de proteger los derechos de la parte civil, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción” contenida en el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, como quiera que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica dependen de que durante esta etapa se le permita a la parte civil intervenir activamente aportando pruebas y cooperando con las autoridades judiciales y conociendo y controvirtiendo las decisiones que se adopten durante esta etapa, en especial la providencia mediante la cual se decide no abrir formalmente la investigación.“ Significa lo anterior que si la accionante tiene interés en intervenir con todas la prerrogativas de los sujetos procesales, nada obsta para que pueda conferir poder a aun abogado que la represente y se constituya en parte civil, para que ejerza el derecho de postulación sin más limitaciones que las que la ley establece. 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1111942603.doc _1111942606.doc _1111942602.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA