Acción de tutela No. 14206 Carlos Alberto Barreto Ramos Acción de tutela No. 14206 Carlos Alberto Barreto Ramos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 95. Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS La Corte se pronuncia en torno a la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ALBERTO BARRETO RAMOS contra el fallo de junio 27 de la presente anualidad, por medio del cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela instaurada por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al debido proceso, al trabajo y a la protección a la familia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION CARLOS ALBERTO BARRETO RAMOS presentó escrito de tutela demandando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna, al trabajo y protección a la familia, que estimó vulnerados al ser excluido injustificadamente del ascenso a suboficial Jefe Técnico, llamado a calificar servicios y pasar a la reserva de la Armada Nacional.
El demandante, quien lleva al servicio de esta institución 22 años y 10 meses y ocupa actualmente el cargo de Suboficial Jefe, sostiene que en dos oportunidades fue considerado para ascenso a Suboficial Jefe Técnico de la Armada Nacional. No obstante cumplir con todos los requisitos legales, no salió elegido dentro del personal ascendido y últimamente fue sorprendido con la resolución 340 de 29 de mayo de 2003, mediante la cual se lo llama a calificar servicios, con pase a la reserva.
El actor considera que se trata de un acto injusto y carente de fundamento, que perjudica su carrera militar y de contera a su familia -esposa y tres hijos- que depende económicamente de los ingresos que percibe como miembro de la Armada Nacional, máxime cuando cuenta con obligaciones crediticias que adquirió para mejorar su vivienda. Demanda del juez constitucional que ordene a la Ministra de Defensa y al Comandante de la Armada Nacional que revoquen la resolución de retiro y lo incluyan en la lista de ascenso a Suboficial Jefe Técnico.
EL FALLO IMPUGNADO Con fundamento en la prueba recaudada el Tribunal concluye que el retiro del servicio activo de la Armada Nacional del accionante se basó en los artículos 99 y 103 del decreto 1790 de 2000, que confiere facultades discrecionales a su Comandante para llamar a calificar servicios al personal de oficiales o suboficiales que hayan cumplido 15 o más años dentro de la institución. Sostiene, entonces, que el actor no puede pretender que a través de la acción de tutela se deje sin efecto el correspondiente acto administrativo, si el Comandante de la Armada Nacional obró con fundamento en la facultad discrecional que se encuentra reglada.
Amén que el ascenso al cual aspiraba el demandante, constituía una mera expectativa, pues nada garantizaba que pudiera acceder al grado superior. Termina afirmando que la resolución que dispuso su desvinculación, cuya legalidad y acierto se presume, puede ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que la tutela deviene improcedente también por este aspecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cabría advertir, en principio, que ante la ausencia de sustentación del recurso, la Sala desconoce los motivos concretos de la inconformidad del recurrente. Empero, como ha sostenido la Sala, el silencio del recurrente no es óbice para decidir la impugnación, pues el decreto 2591 de 1991 no le impuso a éste la carga de la sustentación. 2.
Pero se observa que en este evento la determinación adoptada por el Tribunal resulta inobjetable, básicamente por la existencia de otro mecanismo de defensa al cual debe acudir el actor de manera preferente. Siguiendo la postura adoptada por la Sala en casos similares al que ahora ocupa su atención, se impartirá confirmación al fallo de primera instancia. En efecto, acorde con tales pronunciamientos, el recurso de amparo resulta a todas luces improcedente a voces del artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, como quiera que el interesado puede postular sus pretensiones ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En fallo de febrero 4 de la presente anualidad, la Sala juzgó lo siguiente sobre el tema: “Aduce la accionante la vulneración de su derecho al trabajo, dada la declaratoria de insubsistencia decretada en relación con el cargo que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, con la finalidad de que se ordene la suspensión de los efectos de la correspondiente Resolución. “El recurso de amparo promovido por la accionante contra el Fiscal General de la Nación resulta a todas luces improcedente, a voces del ordinal 1º del Art. 6º del Dto. 2591 de 1991, como quiera que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda y restablecimiento de las garantías que reputa conculcadas u objeto de amenazas, cual es la acción pertinente ante la jurisdicción contenciosa administrativa ante la cual debe ventilar la legalidad de la resolución de insubsistencia que cuestiona.
“De igual manera, el Art. 238 de la Carta Política dispone que a dicha jurisdicción le compete proceder a la suspensión provisional de los actos administrativos que, como el que aquí se acusa, hacen posible la causación del perjuicio irremediable argüido. Esa es la vía expedita para procurar la cesación inmediata y eficaz de los efectos del acto catalogado de irregular y quebrantador de derechos fundamentales, cometido que la actora pretende buscar en sede de tutela sin reparar en la naturaleza subsidiaria y residual del excepcional mecanismo de defensa judicial.
“Ahora, ……Su control lo ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa, y el desbordamiento de la misma, ya por desviación de poder, ora por cualquier otra circunstancia, ha de debatirse dentro de un proceso administrativo a través de los presupuestos fáctico-jurídicos que tiendan a desvirtuar la presunción de legalidad con la que se encuentra amparada esa clase de actuaciones. -Cfr. proveídos del 25 de junio y 6 de agosto de 2002, Rdos. 11.518 y 11.619, en su orden, Ms.
Ps. Carlos Augusto Gálvez Argote y Carlos Eduardo Mejía-. “En consecuencia, dada la improcedencia de la acción de tutela impetrada, la protección solicitada en razón de este asunto ha de ser denegada”. ( Cfr. Rad. 12890. M.P. Dr. Gómez Gallego) Se colige de esta forma que la inaplicación del acto administrativo objeto de controversia, o su invalidez, únicamente puede ser ordenada por la jurisdicción contenciosa administrativa, quien incluso tiene la facultad de suspender provisionalmente sus efectos.
De contera, si el actor tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de los derechos invocados, no podría demandar siquiera la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Por lo demás, sin entrar a calificar la legalidad o acierto de la decisión adoptada por la Armada Nacional, no encuentra la Sala que su Comandante haya incurrido en este evento en una vía de hecho vulnerante del debido proceso, pues las resoluciones a través de las cuales se le excluye del ascenso y se lo llama a calificar servicios, con pase a la reserva, fueron expedidas con base en la facultad discrecional legalmente otorgada al Comandante de la Armada Nacional.
Tampoco se puede sostener válidamente que vulneran el derecho a la igualdad, en tanto la convocatoria para acceder al grado superior genera una mera expectativa y probabilidad de lograr el ascenso. Del hecho que unos suboficiales hubiesen ascendido y otros no, no se deriva la presunta vulneración de este derecho, si se toma en cuenta que no necesariamente pueden acceder a la promoción todos los aspirantes.
Por manera que, frente a esa realidad, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9