Micelio
T-14201 (06-08-03) ( Calificatorio)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.201 Adriana Marín Briñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 14.201 Adriana Marín Briñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 090 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por la señora Adriana Marín Briñez en nombre de su menor hija Luisa Fernanda Marín Briñez, contra la Fiscalía 62 Local de Palmira y la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad personal, la dignidad humana, al debido proceso, a la salud y seguridad social.

ANTECEDENTES 1. El 15 de diciembre de 2000, aproximadamente a las 9 p. m. la niña Luisa Fernanda Marín Briñez de 8 años de edad fue atropellada por una motocicleta conducida por Nelson Eder Caicedo en momentos en que la menor pretendía atravesar la avenida 65 con diagonal 66 de la ciudad de Palmira, con el fin de hacer algunas compras que su madre le había encargado en una tienda del sector.

Como consecuencia del accidente la menor sufrió graves lesiones que le ameritaron una incapacidad médica de 45 días. 2. Después de iniciada la respectiva investigación, la Fiscalía 62 local de Palmira decretó la preclusión de la instrucción mediante proveído del 25 de noviembre de 2002, por considerar que el accidente ocurrió por culpa atribuible exclusivamente a la madre de la menor, quien imprudentemente mandó sola a la niña para que cruzara en horas de la noche una avenida de doble vía y de gran afluencia vehicular, dando lugar con ello a que la infante atravesara la carretera sin tomar las precauciones debidas.

Apelada esta decisión por el apoderado de la parte civil, fue confirmada el 27 de febrero de 2003 por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali. 3. La señora Adriana Marín Briñez formuló la presente acción pública en protección de los derechos fundamentales de su menor hija a la integridad personal, la dignidad humana, al debido proceso, a la salud y seguridad social.

Como fundamento de la misma señaló que las decisiones de los fiscales accionados constituyen claras vías de hecho judicial, en razón a que, según ella, no existe certeza sobre los presupuestos que permiten decretar la preclusión de la investigación, dado que está demostrado en el proceso que el accidente ocurrió por la imprudencia del motociclista que iba a exceso de velocidad; asegura que las motivaciones aducidas por los funcionarios accionados carecen absolutamente de sustento probatorio.

Solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal a partir del auto que resolvió la situación jurídica del sindicado, de fecha 25 de noviembre de 2002. 4. En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, el señor Fiscal 62 Local de Palmira solicita se declare la improcedencia de la presente acción, pues considera que la investigación se tramitó con observancia de la normatividad vigente, respetándose todos los derechos de los sujetos procesales; asegura que la decisión adoptada responde claramente al acervo probatorio recaudado.

Además, si la demandante insiste que la preclusión de la instrucción carece de fundamento probatorio o se basó en prueba falsa, ella cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de revisión. Señala que para mayor ilustración envía copia del expediente adelantado en relación con los hechos a que hace alusión la accionante (fol. 10).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

En todo caso, tal postulado se exceptúa respecto de aquellas decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, siempre que el presunto afectado carezca de otro medio idóneo y efectivo de defensa.

Esta situación, contrario a lo alegado por la demandante, en manera alguna se vislumbra en el asunto que convoca la atención de la Sala, por lo que debe excluirse, entonces. la pretendida intervención del Juez constitucional. 3. Según lo ha señalado la peticionaria, la presunta vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda radica esencialmente en las resoluciones proferidas el 25 de noviembre de 2002 y 27 de febrero de 2003, respectivamente, por los señores Fiscales 62 Local de Palmira y el Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, que decretaron la preclusión de la instrucción adelantada en contra de Nelson Eder Caicedo Custindioy por las lesiones que en el accidente de tránsito sufriera la menor Luisa Fernanda Marín Briñez.

Examinadas las decisiones cuestionadas por la accionante, aparece evidente su conformidad con la Constitución y la Ley, lo que hace manifiestamente improcedente el amparo que reclama, y así lo declarará la Sala. Una atenta lectura de las resoluciones interlocutorias proferidas por los señores fiscales accionados es suficiente para concluir que, lejos de cualquier atropello a los derechos fundamentales de la niña Luisa Fernanda, los citados funcionarios enmarcaron su actuación dentro de las reglas establecidas, pues hicieron un análisis serio y ponderado de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos en torno a la conducta atribuida al procesado y su falta de responsabilidad en las lesiones sufridas por la menor con ocasión del accidente de tránsito objeto de la investigación. 4.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, la señora Adriana María Marín somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se modifiquen las decisiones que suscitan su inconformidad, como si dicha acción constituyera otro recurso para propiciar una tercera controversia probatoria.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable a la situación sub judice y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 5.

Una vez más reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por la señora Adriana María Marín Briñez en representación de su menor hija Luisa Fernanda Marín Briñez. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMÁN GALÁN CASTELLANO CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA