TUTELA Nº 13.585 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA Nº 14.200 ORLANDO LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 090 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante ORLANDO LÓPEZ, quien se encuentra recluido en prisión domiciliaria en su residencia ubicada en la ciudad de Florencia (Caquetá), contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, integrada por los Magistrados Fabio Bermeo Torres y Samuel Aldana (Conjuez), por presunta lesión al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los aspectos fácticos que rodean la interposición de este amparo constitucional, se circunscriben al proferimiento de la sentencia condenatoria contra el accionante por parte del Tribunal Superior de Florencia que lo condenó a la pena de 40 meses de prisión, en sentencia fechada el 22 de junio de 2001, luego de haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción, cometido cuando actuaba como Juez Penal del Circuito de esa misma ciudad, al haber concedido acción de tutela no obstante ser improcedente y carecer de competencia territorial.
Dice el accionante que contra esta determinación, “ oportunamente ” él y su apoderado interpusieron recurso de apelación, el cual llegó a la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante decisión del 19 de noviembre de 2002 lo declaró desierto. Contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal de Florencia y la decisión de esta Sala de Casación Penal, el sentenciado interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de esta misma Colegiatura, la cual fue rechazada en auto del 7 de mayo de 2003 por estimar que la Sala Penal de la Corte es Corporación límite y por ende no es posible entrar a revisar sus determinaciones.
No obstante lo anterior, transcribe el libelista apartes de la decisión de la Sala Civil en la que se deja a voluntad del actor la interposición de la acción de tutela contra la sentencia del Tribunal de Florencia pero siguiendo los lineamientos del Decreto 1382 de 2000. 2.- Por ello, controvirtiendo solamente la decisión del Tribunal Superior de Florencia, Orlando López nuevamente acude al amparo constitucional, colocando de presente lo que considera una vía de hecho por falta de motivación de la sentencia condenatoria, pues considera que a los argumentos expuestos por su defensor en la audiencia pública no se les brindó respuesta, siendo que las normas de la Carta Política, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y del Código de Procedimiento Penal así lo imponen.
Dice que varios de los argumentos estaban encaminados a mostrar la ausencia del dolo que se exige para tipificar el delito de prevaricato, que la acción que se reputó como lesiva a los intereses de la administración de justicia fue producto de una “interpretación”, además, dice que justificó los motivos que lo llevaron a adoptar una determinación que si bien no ajustada en estricto sentido a las pretensiones de la demanda de tutela, sí trató de remediar una situación anómala que, en su criterio, se encontraba presente en la tramitación del proceso penal.
Sin embargo, fueron aspectos que no encontró respuesta alguna en las motivaciones de la sentencia. En fin, una serie de situaciones que en su criterio permiten concluir que es necesaria la intervención del juez constitucional para remediar el defecto presentado en su interior. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la queja constitucional se centra en la controversia a una decisión judicial, especialmente por una supuesta falta de motivación de la misma, como es la sentencia de fecha 22 de junio de 2001 proferida por el Tribunal Superior de Florencia a través de la cual fue condenado el accionante, razón por la cual es competente esta Corporación para conocer del presente trámite acorde con el Decreto 1382 de 2000.
Se procedió a allegar a esta tramitación copia de la decisión cuestionada, sobre la cual se efectuó el presente estudio para determinar si es procedente o no la ingerencia constitucional. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados el inicio de este diligenciamiento. 2.- Como la acción de tutela se centra a controvertir una decisión judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, completamente improcedente.
Esta posición se sustenta principalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar una decisión judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural, mucho menos cuando en ella se observa una seria, racional y coherente motivación, que aleja la única posibilidad de injerencia del juez de tutela en los procesos judiciales como es la vía de hecho.
Demostrada la existencia de motivación objetiva y justificación jurídica, el criterio judicial pasa a un plano en el cual no por el simple hecho de estar inconforme el accionante deba entrar en su estudio el juez de tutela, pues además debe verse inmersa en un completo contrasentido, desbordante de legalidad y censurable por su completo despropósito judicial, lo cual no se advierte con una simple lectura a la sentencia que en copia se allegó. Igualmente, si se brindaron y usaron los medios de controversia judicial, otra cosa es que no se hayan cumplido los requisitos señalados en la ley, además de que se garantizó la presencia de un apoderado que lo asistió durante la actuación, no es posible predicar la anomalía judicial y por ende la justificación de la revisión del juez de tutela tal como de solicita por el accionante, situación que torna improcedente el amparo ante la ausencia de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante ORLANDO LÓPEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 6