Corte Suprema de Justicia RADICADO 14.198 TUTELA Saulo Flaviano Guarín Cortés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 90 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS El 22 de julio del 2.003, Saulo Flaviano Guarín Cortés, condenado por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con el fin de que se le protejan sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y al trabajo, por considerar que los fallos emitidos en su contra están fundados en una vía de hecho.
HECHOS Durante su desempeño como director del hospital “San Rafael” de Tunja, Saulo Flaviano Guarín Cortés fue sindicado de incurrir en el delito de peculado por aplicación oficial diferente (artículo 136 del Código Penal de 1980). El 25 de septiembre de 1997, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja lo declaró penalmente responsable de esa ilicitud.
Cuando entró a regir la Ley 599 del 2000, el accionante solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, apoyado en que la conducta a él atribuida se había tornado atípica, no ejecutar lo dispuesto en el fallo. Este funcionario, mediante auto del 28 de febrero del 2002, negó la pretensión. Inconforme con lo decidido, Guarín Cortés interpuso el recurso de apelación contra esa providencia y el Tribunal Superior, el 6 de diciembre de ese mismo año, le impartió confirmación. EL ACCIONANTE En su demanda, Saulo Flaviano Guarín sostiene que las dos providencias -la de la Sala Penal del Tribunal de Tunja y la del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad-, por las siguientes razones, están erigidas sobre la base de una vía de hecho: 1.
La Sala Penal del Tribunal de Tunja, cuando confirmó la sentencia de primera instancia, consideró que su conducta se adecuaba al tipo penal de peculado por aplicación oficial diferente, previsto en el artículo 136 del Código Penal de 1980, norma aplicable al momento de la comisión de los hechos. 2. Con el advenimiento de la Ley 599 del 2000, cuya vigencia comenzó el 24 de julio del 2001, y concretamente con el texto del artículo 399 de esa normatividad, en los elementos objetivos de ese tipo penal se produjeron variaciones sustanciales.
En el artículo 136 del Código Penal de 1980, uno de sus elementos normativos lo constituía la aplicación oficial diferente a aquella a que estaban destinados. En el artículo 399 de la Ley 599 del 2000, no basta, para la configuración del delito, que se le imprima una finalidad distinta a esos dineros, sino que, además, es menester que la conducta se haya realizado “en perjuicio de la inversión social o de los salarios y prestaciones sociales de los servidores”. 3.
Su comportamiento, como quedó demostrado en el proceso, no tuvo por finalidad causarle un perjuicio a la inversión social ni a los salarios y prestaciones de los servidores de la entidad. Lo que hizo fue invertir, en actividades distintas a las previamente destinadas, sumas del presupuesto del hospital que gerenciaba. Su propósito, al proceder en esta forma, era garantizar el funcionamiento del centro de salud, dotándolo de los medicamentos indispensables y de la alimentación requerida por los pacientes, sin desviarlo de su objeto social.
En consideración a estas circunstancias, fue absuelto por el Juzgado Tercero penal del Circuito de Tunja. 4. Su conducta, por tanto, al entrar a regir la Ley 599 del 2000, se tornó atípica. Sin embargo, tanto el Tribunal Superior como el Juez de Ejecución de Penas, bajo el supuesto de que el hospital “San Rafael” fue condenado a pagar una alta suma de dinero por causa del comportamiento de su gerente, se negaron a reconocer que el delito de peculado por aplicación oficial diferente era atípico y, sobre esa base, inaplicaron, en contra del debido proceso, el principio de favorabilidad implícito en el artículo 399 de la Ley 599 del 2000. 5.
Al interpretar estas normas, se equivocaron sus juzgadores. Lo que él solicitó no fue que se declarara inexistente el delito. Lo que planteó fue una atipicidad sobreviniente. Si en la nueva ley la conducta por la cual había sido condenado no constituía delito, era deber del Tribunal declararlo así. El delito, en su momento, tuvo existencia. Pero luego, al expedirse la Ley 599 del 2000, y específicamente el artículo 399, su tipicidad se desdibujó. 6.
Con base en lo anterior, solicita a la Corte, entonces, en su calidad de juez de tutela, proferir providencia en la cual declare atípica la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente que le fue imputada y, como consecuencia de ello, deje sin efecto la inhabilidad para ejercer funciones públicas y la condena al pago de perjuicios.
Asimismo, que ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios que dejó de percibir mientras estuvo procesado. LOS ACCIONADOS A la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se les corrió traslado y se les envió copia de la acción de tutela.
A la fecha de esta decisión, no habían hecho uso de su derecho a la defensa. CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, el amparo solicitado no puede concederse: 1. Por regla general, las decisiones judiciales no pueden ser objeto de tutela. En el asunto que estudia la Sala, la demanda se dirige contra dos providencias y, por tanto, es imposible cualquier pronunciamiento sobre el punto. 2.
El amparo es viable cuando la justicia, en vez de obrar conforme con el derecho, lo hace caprichosa, irracional, arbitraria o solo subjetivamente, vale decir, cuando actúa de facto. Si se mira el proveído del Tribunal, de inmediato se percibe una resolución no solamente extensa sino seria, motivada y dirigida por el derecho. En efecto, la Corporación, tras señalar detalladamente las relaciones –semejanzas y diferencias- entre los artículos 136 del Código Penal anterior y 399 del actual, concluye que este último adiciona una parte al ingrediente normativo del tipo, pues que alude a la destinación oficial diferente “en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores”.
Y luego, ahondando en el caso que implicó la condena del doctor Guarín Cortés, demuestra cómo su comportamiento causó daño al hospital, a sus bienes y, desde luego, a los empleados. Y señala que basta tener en cuenta, por ejemplo, la condena a la indemnización de perjuicios –que dice que no pagará porque no tiene medios- y las demandas formuladas por los empleados, a quienes no se pudo pagar precisamente por la conducta desplegada por Guarín Cortés. Por ello termina diciendo que “Lo dicho conduce a la conclusión evidente de que actualmente no es inexistente el delito de aplicación oficial diferente por el cual fue condenado y que, en consecuencia, tampoco hay lugar a aplicar por favorabilidad el art. 399 de la Ley 599 de 2000”.
No incurrió, entonces, en ninguna vía de hecho. 3. La tutela tampoco es viable frente a la interpretación que racional y/o razonablemente realizan los servidores judiciales de la ley y de la prueba, ni siquiera en aquellos supuestos en los que el juez de tutela pudiera tener un criterio diverso. Y no es posible porque en sus actuaciones los funcionarios de la justicia cuentan con el apoyo constitucional y legal que les otorga autonomía e independencia. Si el Tribunal, después de analizar juiciosamente la situación y de interpretar la ley y los hechos, sentó su criterio, no puede la Corte, cual si fuera una tercera instancia, violentar su autonomía y su independencia, menos si, como se observa con facilidad, no desconoció ningún derecho fundamental del actor.
Estas son las razones, en definitiva, para que la Sala decida no tutelar los derechos fundamentales cuya protección demandó el señor Saulo Flaviano Guarín Cortés. Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA
1. NO TUTELAR los derechos fundamentales cuya protección solicitó Saulo Flaviano Guarín Cortés. 2. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10