Micelio
T-14197 (06-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 14197 Bertran Taylor Mahecha Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Tutela 14197 Bertran Taylor Mahecha Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No. 90 Bogotá, D.C., seis de agosto de dos mil tres.

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por BERTRAN ANTONIO TAYLOR MAHECHA contra el fallo de mayo 21 del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JULIO CÉSAR TRIVIÑO SUÁREZ instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad MOTOLÍDER LTDA con el fin de que le fueran reconocidas y pagadas algunas prestaciones legales por haber trabajado en la misma entre el 28 de mayo de 1993 y el 1° de abril de 2000. El Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla conoce del anotado proceso.

En auto proferido el 21 de agosto de 2001 negó la nulidad solicitada por el apoderado de la sociedad demandada sustentada en el hecho de haber sido indebidamente notificado el auto de admisión de la demanda por cuanto se consideró como representante legal a BERTRAN TAYLOR MAHECHA cuando en realidad lo era PÁUL MOYA TORRES. El apoderado de la sociedad MOTOLIDER LTDA interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión. Negado el primero, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia calendada el 11 de abril de 2003 confirmó el auto impugnado.

Afirma el accionante que el Tribunal incurrió en vías de hecho por fundamentar la providencia censurada en una norma que nada tiene que ver con la situación debatida como lo es el artículo 640 del Código de Comercio sobre títulos valores, situación por la cual “ materialmente rompe con la seguridad y legalidad de la justicia en la definición de los asuntos sometidos a su escrutinio”.

Agrega, que el a quo sin soporte probatorio alguno consideró que BERTRAN TAYLOR MAHECHA había actuado de mala fe al afirmar que “ se amangualó con la empresa para montar una película legal con el fin de perjudicar los intereses litigiosos del demandante”. Se declare “ carente de todo fundamento objetivo” la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, solicita el libelista.

El 29 de mayo de 2003 la secretaría de la Sala de Casación Laboral remitió la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin embargo, el apoderado de la sociedad demandante remitió vía fax el 30 de mayo siguiente escrito por medio del cual interponía el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Por eso a través de auto de junio 27 de 2003 la Corte Constitucional ordenó la devolución del expediente a la corporación de origen.

SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL Al asumir conocimiento de la acción que se examina ordenó correr traslado de la demanda a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Séptimo de la misma especialidad de dicha ciudad. Además dispuso comunicar de la actuación a JULIO CÉSAR TRIVIÑO SUÁREZ como tercero con interés en su resultado.

Reiteró su postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales, pues en su criterio se desconocerían los efectos de la Cosa Juzgada, “ conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C-543/92”. De la misma manera, por tratarse de una persona jurídica la accionante, estimó que la sociedad MOTOLIDER LTDA no tiene legitimación por activa para hacer uso del mecanismo regulado por el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Transcribió fallo de la Sala Plena de esa misma corporación de junio 22 de 1994. LA IMPUGNACIÓN La Corte resolverá el recurso interpuesto por el apoderado de la firma accionante teniendo en cuenta que en el memorial contentivo del disenso se afirma que la notificación telegráfica fue recibida por esa sociedad el 27 de mayo del año en curso, es decir, por presentarse dentro del término legal la impugnación. Cuestiona el recurrente la postura de la Sala de Casación Laboral al sostener que las personas jurídicas no pueden interponer la acción de tutela, pues considera que del artículo 86 de la Carta Política no se infiere dicha excepción. Reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela para solicitar se reconozca como configurativa de vías de hecho la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de abril de la presente anualidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Pretende BERTRAN TAYLOR MAHECHA, a través de la tutela que se revisa, el desconocimiento de lo decidido por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia de abril 11 de 2003, por medio de la cual confirmó la del Juzgado Séptimo Laboral de la misma ciudad que negó nulidad invocada por el apoderado de la sociedad demandada.

Como se trata de acción de tutela interpuesta contra decisión judicial, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si la providencia del Tribunal accionado, puede considerarse vía de hecho transgresora del derecho fundamental al debido proceso, pues esta posibilidad se infiere de la misma jurisprudencia constitucional. Para la Corte no se ciñe a la realidad procesal que el auto cuestionado por el apoderado de la sociedad accionante haya surgido por mero capricho de los magistrados que lo produjeron, o que carezca de fundamentación legal.

Si bien es cierto que dichos funcionarios acudieron a una disposición del Código de Comercio en los términos referenciados por el demandante, también lo es que la misma fue tomada como guía de interpretación para proceder a dar aplicación a la teoría del error común, y en todo caso dando a conocer las razones jurídicas para estimar que así el auto admisorio de la demanda incoada por JULIO CÉSAR TRIVIÑO en contra de MOTOLIDER LTDA le haya sido notificado a BERTRAN TAYLOR MAHECHA no se presentaba la nulidad solicitada.

De ninguna manera puede entonces considerarse como descabellada la postura del tribunal accionado o en contravía del orden jurídico, como lo pregona el impugnante, lo que de haberse presentado permitiría la intervención del juez constitucional para enderezar esa actuación en salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso. La Corte Constitucional en repetidas oportunidades ha manifestado que: “La vía de hecho –excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo.

Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independiente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutadas por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela”.

(Sentencia T- 1009 del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz; Sentencia T- 528 del 8 de mayo de 2000. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). Ilustrativo resulta lo anterior recordando la fundamentación del Tribunal: “…Efectivamente, se tiene que en el presente proceso, se notificó el auto admisorio de la demanda, a la persona que no era en ese momento el representante legal de la empresa demandada, lo que configuraría indiscutiblemente la causal de nulidad planteada.

“No obstante que prima facie, es verdad que a las personas jurídicas sólo pueden obligarlas quienes ejerzan su representación, y que también ello resulta oponible a terceros, en cuanto a la escritura pública de constitución, o sus posteriores reformas o modificaciones, en las que consten los nombres de las personas que puedan actuar a su nombre, se inscriba en el competente registro.

No debe perderse de vista lo que sobre el particular prevé el artículo 640 del C. de Co. al señalar: “…’No obstante quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos en su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor’.

“Esta norma recoge un principio de derecho reconocido por la jurisprudencia, esto es, el de la Teoría del error común como fuente creadora de derecho, tendiente a dar seguridad a los negocios jurídicos y a defender a los terceros de buena fe. “Para la cabal estructuración de la teoría de la apariencia, resulta menester la presencia permanente de la buena fe calificada o exenta de culpa en quien acude a ella, toda vez que ha de establecerse con suficiencia que le fue imposible descubrir la no existencia de determinada situación; de ahí que, contrario sensu, si se llegare a demostrar que no hubo apariencia o si se evidenciare que estuvo a su alcance advertir la falacia, no es posible solicitar su cumplida configuración. “Siguiendo la Sala estos lineamientos, se tiene que en este asunto, se cuenta con evidencia para hacer actuar la norma contenida en el inciso final del artículo 640 citado, toda vez que cuando el citador fue a la empresa demandada, encontró como su representante al señor BERTRÁN ANTONIO TAYLOR MAHECHA, quien se notificó y recibió el traslado de la demanda y guardó silencio, dejando creer que él era el verdadero representante legal de la empresa, esto en complicidad con la misma empresa, quien permitía que utilizara sus instalaciones y proyectara la… de que se desempeñaba como su representante; tanto así, que al poco tiempo, efectivamente fue nombrado como tal…” En el anterior orden de ideas, si la jurisdicción laboral decidió en las respectivas instancias la nulidad deprecada por el apoderado de la sociedad MOTOLIDER LTDA y sin que puedan catalogarse como constitutivas de vías de hecho las determinaciones tomadas por los funcionarios que constitucional y legalmente eran los competentes, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, no puede utilizársele como si se tratara de una tercera instancia, como desde antaño lo tiene dicho esta Sala: “En virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta, el debate en torno a la eventual vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en una actuación judicial debe surtirse en el respectivo proceso y ante el funcionario competente.

Por tanto, cuando en el trámite regular concurren mecanismos judiciales de defensa, estos no pueden ser sustituidos por la acción de tutela, ni convertirse en una tercera instancia que propicie revivir etapas ya clausuradas, todo lo cual hace que se torne innecesario cualquier análisis de fondo respecto del asunto censurado”. Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-Confirmar el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de marzo 13 de 2001.

M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.