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T-14196 (21-08-03) PENSIÓN SOBREV.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1161 de 1994Decreto 1772 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14196 TUTELA 2ª INSTANCIA MARÍA INELDA CRUZ RODRÍGUEZ Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 12809 TUTELA 2ª INSTANCIA JORGE ENRIQUE CORREA MONTOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 095 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante MARÍA INELDA CRUZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 9 de julio, mediante la cual le fue negada la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas de salud, seguridad social, acceso y correcta administración de justicia, derecho de los niños, mínimo vital y debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Sostiene la accionante que su esposo GREGORIO SUPELANO RODRÍGUEZ, laboró para la empresa “LITOGRÁFICAS CALIDAD LTDA”, desde el 1° de octubre de 1984 hasta el 30 de enero de 1997, fecha en que perdió la vida en un accidente no laboral, permaneciendo afiliado al sistema de seguridad social durante todo el periodo laboral.

Precisa que el 5 de enero de 1985 contrajo matrimonio con el señor GREGORIO SUPELANO, habiendo procreado 3 hijos quienes para la fecha de su fallecimiento le sobrevivieron, siendo menores de edad. El 10 de marzo de 1997, solicitó ante el Instituto de los Seguros Sociales, el reconocimiento y pago a su favor y de sus menores hijos de la pensión de sobrevivientes por cuanto su esposo cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, prestación que le fue negada el 6 de noviembre de 1998, porque el señor SUPELANO RODRÍGUEZ se había trasladado de fondo desde el mes de diciembre de 1995, iniciando los trámite ante el Fondo Colpatria con la misma pretensión, empero, el 18 de abril de 1999, le informaron que habían efectuado el cobro de los aportes a la empleadora, pero que ante la dilación del trámite se inició queja en la Inspección 54 del Ministerio de Trabajo. 2.- Señala que ante lo infructuoso de sus gestiones, promovió demanda judicial de carácter laboral contra la empresa empleadora “LITOGRÁFICAS CALIDAD LTDA”, el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria, hoy BBVA Horizonte, correspondiéndole al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá D. C. Aclara que ante la difícil situación económica se vio precisada a recibir la suma de $14.699.508.oo correspondiente al bono pensional, actuación que hizo conocer al despacho judicial de conocimiento mediante una adición de la demanda presentada, para que se tuviera en cuenta al momento de proferir la sentencia de instancia. El 4 de septiembre de 2002, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá D. C., condenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria – BBVA HORIZONTE – a reconocerle a ella y a sus hijos la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de febrero de 1997.

Sin embargo, el apoderado de la empresa demandada impugnó la sentencia siendo revocada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de febrero de 2003, absolviendo al Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria de las pretensioines de la demanda, por cuanto la entidad empleadora hizo los aportes de manera extemporánea, los cuales no podrían tener efecto por cuanto la muerte ya se había presentado. 3.- Considera que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, constituye una vía de hecho, teniendo en cuenta que desconoció la preceptiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 atinentes al cobro de los aportes en mora, responsabilidad que le asiste a las empresas administradoras de pensiones, violando con ello los derechos fundamentales referidos precedentemente. 2.- A la demanda anexa fotocopia del contrato de trabajo de su esposo GREGORIO SUPELANO, constancias de trabajo, liquidación de prestaciones, registros civiles de nacimiento de sus menores hijos y de defunción de su esposo, sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 2° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C., entre otras.

LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Director de Prestaciones de BBVA Horizonte, enterado de la acción de tutela promovida por la señora MARÍA INELDA CRUZ RODRÍGUEZ, refiere que a dicha entidad no le asiste la obligación de otorgar la prestación reclamada por la accionante, teniendo en cuenta que la entidad empleadora del señor GREGORIO SUPELANO RODRÍGUEZ, no realizó el pago oportuno de los aportes pensionales y en tales condiciones no tiene la virtualidad de revivir el derecho perdido por causa de la extemporaneidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer la presentación de los antecedentes que motivaron la presente acción constitucional y de los fundamentos fácticos en los que la señora MARÍA INELDA CRUZ RODRÍGUEZ fundamenta sus pretensiones, con base en la sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 199, concluyó en la improcedencia de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN La accionante MARÍA INELDA CRUZ RODRÍGUEZ presenta escrito en el cual expresa su inconformidad con el fallo, impugnando la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., por considerar que la sentencia proferida el 18 de febrero de 2003, constituye una vía de hecho, pues desconoció sin ningún fundamento jurídico el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1161 de 1994, violando con ello los derechos fundamentales de su núcleo familiar, razón por la cual solicita a Corte que la revoque y, en su lugar, proteja sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al afirmar la improcedencia de la tutela en contra de las providencias judiciales, debido a que esta institución de carácter constitucional es de carácter subsidiario y no ha sido establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos.

Excepcionalmente, se ha dicho, que la acción de tutela resulta aplicable en aquellos casos en que la actuación de la autoridad judicial demandada carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de una actividad arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas incurriendo en lo que jurisprudencialmente se ha denominado “vía de hecho”. 2.- En el presente caso, el amparo solicitado se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante la cual revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esta Capital y, consecuentemente, absolvió al Fondo de Pensiones y Censant´pias “BBVA Horizonte” entidad demandada de las pretensiones postuladas por la señora MARÍA INELDA CRUZ RODRÍGUEZ en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad, orientada a obtener la pensión de sobrevivientes por el deceso accidental de su esposo GREGORIO SUPELANO RODRÍGUEZ, a la vez que, guardó silencio en relación con el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la empleadora “LITOGRÁFICAS CALIDAD S.A..”, por cuanto la impugnación no hizo referencia a ellas. 3.- A los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo a las copias allegadas a la actuación, se advierte que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso laboral promovido por la señora MARÍA INELDA CRUZ RODRÍGUEZ, se tomó con base en las normas aplicables a esa clase de actuaciones y en particular al caso propuesto por la accionante, que incluso se apoyó en recientes pronunciamientos efectuados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, la decisión cuestionada, no corresponde a una providencia afianzada en el capricho o la arbitrariedad que permita ser calificada como vía de hecho. 4.- En efecto, adviértase, que en la providencia cuestionada los funcionarios judiciales accionados, realizaron el estudio sobre las normas aplicables a la materia en especial los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1772 de 1994, para concluir que los aportes correspondientes a la entidad empleadora se realizaron por fuera del término legal y con posterioridad al fallecimiento del señor SUPELANO RODRÍGUEZ, en situaciones que, según lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, no es posible amparar riesgos ya presentados, como en el presente caso en el que las cotizaciones se cancelaron después de haber fallecido el esposo de la señora CRUZ RODRÍGUEZ.

Lo anterior, permite destacar el malentendido que la accionante tiene sobre la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, toda vez que pretende por esta vía que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, petición que de ninguna manera resulta procedente mediante el ejercicio de esta acción constitucional, debido a que no puede promoverse contra decisiones judiciales, ni mucho menos para desconocer determinaciones amparadas con el valor de cosa juzgada, atendiendo que la misma está orientada a la defensa de los derechos fundamentales, cuando no exista una vía judicial para su protección, situación que no se precisa en el presente evento, por cuanto siendo procedente el recurso extraordinario de casación no existe constancia de su promoción. De este modo, y no habiendo razones para variar la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se impone la confirmación del fallo impugnado.

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8