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T-14196 (09-06-06) C-T Salud paroCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14196 Acta No. 37 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil seis (2006) Decide esta Sala de la Corte, la acción de tutela interpuesta por ELOY ROMERO SÁNCHEZ, como agente oficioso de su padre, EFRAÍN ROMERO CAICEDO, contra FAMISANAR E.P.S. I.

ANTECEDENTES ELOY ROMERO SÁNCHEZ, como agente oficioso de su padre, EFRAÍN ROMERO CAICEDO, quien por estar hospitalizado no puede obrar en nombre propio, instauró la acción de tutela en contra de FAMISANAR E.P.S., solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida de su padre, quien en la actualidad requiere, de acuerdo con la valoración del médico especialista, una cirugía de cambio valvular aórtico y cambio valvular mitral.

Sostiene el accionante, en apoyo de sus pretensiones, que la entidad accionada cubre sólo el 70% de los gastos que demanda la cirugía requerida, y por lo tanto, se hace necesario cubrir el 30% del valor restante para que procedan con la atención integral que requiere el paciente, y ante la imposibilidad económica de asumir dichos costos, acude a la acción de tutela.

Mediante auto del 2 de junio de los corrientes, se ordenó a FAMISANAR E.P.S., como medida provisional, y para evitar un perjuicio irremediable, autorizar “el cubrimiento total de los gastos de hospitalización y procedimientos que se encuentran ordenados al señor Efraín Romero Caicedo, en especial las cirugías de cambio valvular aórtico y cambio valvular mitral, y en general el tratamiento integral que requiere para salvar su vida”.

Así mismo, se ordenó comunicar a la accionada y a aquellos sujetos que pudieran verse afectados por los resultados de este trámite, sobre la asunción de conocimiento por la Sala, de la presente acción de tutela. La accionada, en relación con la procedencia de la acción de tutela, manifestó, que “ el Señor EFRAÍN ROMERO CAICEDO, es afiliado a FAMISANAR E.P.S en el Régimen Contributivo en calidad de BENEFICIARIO desde el año 2004, con 70 semanas cotizadas al Sistema” y que para tener derecho al cubrimiento total de la cirugía requerida, debe tener, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 806 de 1998, un período mínimo de cotización de cien (100) semanas.

Informados el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -FOSYGA- y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, no se pronunciaron al respecto. II. CONSIDERACIONES No obstante que conforme a las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, la tutela debería ser conocida por un Juzgado Municipal de esta ciudad, ante el cese de actividades que se presentó en la rama judicial del País desde el pasado 11 de mayo del año en curso, y dada la urgencia y gravedad que reviste el asunto, ya que se trata de una persona de la tercera edad, que estando hospitalizada, afirma no contar con los medios económicos suficientes y necesarios para atender la cirugía de cambio valvular aórtico y cambio valvular mitral que requiere, por excepción y en razón a que se trata del amparo del derecho a la vida, derecho privilegiado constitucionalmente, se avocó el conocimiento de la acción de tutela dando aplicación directa al artículo 86 de la Constitución Política y conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia a prevención, se ordenó a FAMISANAR E.P.S., como medida provisional, y para evitar un perjuicio irremediable, autorizar “el cubrimiento total de los gastos de hospitalización y procedimientos que se encuentran ordenados al señor Efraín Romero Caicedo, en especial las cirugías de cambio valvular aórtico y cambio valvular mitral, y en general el tratamiento integral que requiera para salvar su vida”, medida esta última a la que la accionada dio cumplimiento.

Cumple aclarar que debido a la situación que de manera extraordinaria impidió el normal funcionamiento de los despachos judiciales del país, y a pesar de encontrarse hoy superada, se procede a decidir de fondo la presente acción de tutela, por haberse ya avocado su conocimiento, para lo que se hace necesario inaplicar las reglas de competencia previstas en el Decreto 1382 de 2000, con respecto a las que inicialmente se cedió, en aras de preservar un derecho fundamental, cuya protección resultaba imperiosa.

Pretende el accionante que por vía de tutela, se ordene a la entidad accionada, el cubrimiento del 100% de los costos que demanda la cirugía requerida por su agenciado, y que por carecer de recursos económicos no puede atender su pago. La jurisprudencia constitucional ha sostenido en numerosos fallos que el derecho a la salud, por sí solo, no es un derecho fundamental, pero que puede llegar a serlo por conexidad cuando llega a afectar otros derechos constitucionales como la vida o la dignidad humana, lo que implica que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carece de autonomía, deriva su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. De suerte que el derecho constitucional a la vida no se interpreta como la simple posibilidad de existir desde el punto de vista biológico, sino que implica la garantía de una existencia digna que choca con toda actitud ofensiva en detrimento de la integridad y respetabilidad del individuo.

Por lo tanto, una concepción restrictiva del derecho a la vida desconocería los anteriores principios y conllevaría al absurdo de negar el derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y calidad de vida de una persona. Frente a los graves quebrantos de salud que padece el accionante, su situación pasa de ser un simple derecho de estirpe legal para transformarse en un derecho fundamental gravemente amenazado y que debe ser objeto de amparo mediante esta acción. En efecto, de la oportuna intervención quirúrgica requerida por el agenciado, depende la recuperación de su salud y toda vez que afirma que no cuenta con los medios económicos para asumirla, vería afectado su derecho la vida, de no ser tutelados sus derechos.

No desconoce la Corte la existencia de las normas legales que invoca en su favor la accionada, más su aplicación irrestricta en el presente caso desconocería los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad del accionante. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, se habrá de inaplicar en este específico caso, el artículo 61 del Decreto 806 de 1998 a que hace alusión la entidad accionada.

En las condiciones anteriores, la negativa de FAMISANAR E.P.S. a no realizar y cubrir la totalidad del valor de la cirugía que requiere, vulnera los derechos a la salud en conexidad con la vida del señor EFRAÍN ROMERO CAICEDO. Con el fin de no afectar el equilibrio económico del sistema de seguridad social en salud, se autorizará a la accionada para repetir contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - FOSYGA -, el pago de las sumas que como consecuencia de la medida provisional y el presente fallo deba asumir.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.-TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida del Señor EFRAÍN ROMERO CAICEDO. En consecuencia, se ordena a FAMISANAR E.P.S. autorizar el cubrimiento total del tratamiento que este requiera, en especial, las cirugías de cambio valvular aórtico y cambio valvular mitral, hospitalización, procedimientos, drogas, y en general, la atención que de manera integral demande el paciente, para recuperar su salud. 2.-INAPLICAR el artículo 61 del Decreto 806 de 1998 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3.-ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.-AUTORIZAR a FAMISANAR E.P.S, para que repita contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - FOSYGA - el pago de las sumas que como consecuencia de la medida provisional y del presente fallo deba asumir, para lo cual ese organismo deberá dar trámite a la solicitud respectiva y procederá a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial. 5.- Expídase la copia auténtica de esta providencia, en los términos solicitados por la entidad accionada. 6.- Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria MAG/ PAGE 8