Micelio
T-14194 (06-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela 14194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14194 Acta No. 36 Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de VICENTE IGNACIO ROJAS MENA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y BANCAFE S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se “dejen sin efecto las decisiones adoptadas en el auto del 13 de enero de 2006, por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira negó la petición de corrección del error aritmético en el que se incurrió en la sentencia del 27 de agosto de 2004, al igual que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a través del auto del 27 de febrero de 2006 ( )” (folio 21), VICENTE IGNACIO ROJAS MENA interpuso acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vejez en condiciones mínimas y dignas, mínimo vital, derechos adquiridos, derecho pensional en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad (folio 1).

En sustento de la pretensión adujo, en suma, que inició proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero con el fin de que se indexara su primera mesada pensional y se le pagaran otras acreencias laborales; que la sentencia del 27 de agosto de 2004 acogió las pretenciones planteadas, sin embargo al momento de actualizar la primera mesada el despacho incurrió en error aritmético “ cuando al efectuar el cálculo matemático alimenta la formula (sic) con índices que no corresponden ” (folio 2); que cuando conoció la existencia del error, a través de apoderado, solicitó su corrección; que mediante auto del 13 de enero de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito negó la petición, decisión que fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira quien confirmó a través de providencia del 27 de febrero de 2006; que al mantenerse el error aritmético se conserva un estado de cosas en el cual resulta vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social al no poder obtener la mesada pensional a la que tiene derecho. 2.- La Corte notificó dentro del término a las autoridades judiciales accionadas y a Bancafe S.A. en liquidación; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del término de traslado allegó fotocopia del acta 145 del 20 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por su parte, remitió fotocopia del auto de sustanciación No. 078 de enero 13 de 1006;

Bancafe S.A. en Liquidación a través de apoderada general en escrito de mayo 13 de 2006, hace un recuento de cómo se desarrolló el proceso ordinario laboral y afirma que el banco dio cumplimiento pleno al fallo proferido por el Tribunal y que en consecuencia es improcedente el amparo solicitado por cuanto no se dan los presupuestos de hecho ni de derecho y luego de hacer una extensa exposición sobre el tema (folios 10 a 56 cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que la acción de tutela está dirigida a injerirse en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra Bancafe S.A. en Liquidación, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, y a desconocer los efectos de las providencias proferidas el 13 de enero y el 27 de febrero de 2006 por las autoridades judiciales accionadas, habrá de negarse el amparo constitucional, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Por las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo constitucional solicitado por VICENTE IGNACIO ROJAS MENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y BANCAFE S.A. EN LIQUIDACIÓN. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia