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T-14193 (29-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 962 de 2005

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14193 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 14193 Acta No. 102 Bogotá, veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver la impugnación, presentada por el señor Mauricio Arias Correal, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Pagaduría de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el accionante se vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial desde el 1º de julio de 2004, en provisionalidad, desempeñando el cargo de Citador Grado III en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá; siendo nombrado nuevamente a partir del 1º de octubre de ese mismo año, ante la renuncia de quien se desempeñaba en dicho cargo.

Que laboró en ese despacho judicial hasta el 24 de febrero de 2005, fecha en la que debió renunciar por solicitud de la señora juez, so pena de declararlo insubsistente; impidiéndosele a partir de tal fecha, la entrada al juzgado y seguir laborando, así como hacer entrega del cargo y de los elementos a su cuidado. Una vez se presentó a la Pagaduría con el fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales, se le solicitó allegar el acto administrativo de aceptación de la renuncia debidamente notificado, lo cual no ha sido posible hasta la fecha, pues le informan que está pendiente su elaboración; por ello y como los efectos jurídicos del nombramiento de que fue objeto no han cesado, el 18 de julio de 2005 presentó un derecho de petición solicitando el pago de los salarios de marzo a julio de 2005 y la prima correspondiente al mes de junio de dicho año, además de las prestaciones sociales a que tiene derecho por el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de julio de 2005, o que se le sigan pagando los sueldos correspondientes hasta que se efectúe la liquidación de prestaciones sociales, sin haber obtenido respuesta.

En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos al mínimo vital y móvil, pago oportuno de prestaciones sociales, vida digna e igualdad, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a los accionados otorgar y pagar a su favor, las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como las indemnizaciones a que haya lugar, intereses e indexación por el no pago oportuno de las mismas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional, fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la instancia mediante fallo del 28 de septiembre de 2005, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, manifestó que es evidente que no hay lugar a tutelar derecho fundamental alguno, por no tratarse de una de aquellas situaciones excepcionales en las que el presunto incumplimiento de una deuda laboral conduce inexorablemente a la vulneración de un derecho de tal naturaleza.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso adujo que es evidente que la controversia planteada si atañe a la esfera constitucional, ya que los hechos expuestos lesionan y continúan lesionando derechos fundamentales contemplados en la constitución. En relación con la respuesta dada a la tutela por la Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, señala que el argumento esbozado por ella, según el cual en la pagaduría hay dos cheques girados a su favor, que no le han podido ser entregados, carece de fundamento y temporalidad, no sólo porque en el derecho de petición presentado el 18 de julio de 2005, comunicó expresamente su dirección, sino además porque en esa pagaduría reposan desde el momento de la vinculación, los documentos y la información personal de cada trabajador y su familia; así mismo, porque la accionada no solamente reconoce la morosidad en la emisión de la aceptación de la renuncia, sino que falta a la verdad al decir que “el funcionario nunca se volvió a presentar al juzgado”, toda vez que el 28 de marzo próximo pasado, pasado un mes del retiro, le expidió y entregó en forma personal la certificación de tiempo de servicio con destino a la Pagaduría; y que tampoco es cierto lo aducido por dicha funcionaria, en el sentido de que no emitió el acto administrativo, sino hasta que el tutelante llamó a ese despacho, procediendo inmediatamente a aceptar en forma escrita la renuncia y comunicándola vía fax a la Seccional, toda vez que no obra en el expediente aceptación de la misma, y por otra parte, su aceptación tácita no opera en este caso, máxime si se tiene en cuenta que ese acto administrativo es un requisito para la reclamación de las acreencias laborales, según lo establecido por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial.

Luego manifiesta, que si la presentación del acto administrativo que admita la renuncia, es un requisito expreso para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del trabajador, y está plenamente demostrado que éste no fue emitido oportunamente y tampoco fue debidamente notificado al interesado por la titular del despacho judicial, es evidente la flagrante violación a varios de sus derechos fundamentales, entre otros el debido proceso.

Respecto al argumento esgrimido en la respuesta a la tutela por la Directora Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, en el sentido de que el derecho de petición elevado por el accionante fue contestado mediante el oficio DRH-2297 del 25 de julio de 2005, que fue enviado en dos oportunidades, calendadas el 02 y 17 de agosto del mismo año, mediante correo certificado, y que fue devuelto, señala que se deben tener en cuenta factores lógicos, verdaderos y con algún fundamento jurídico, por lo que resulta insólito argumentar como defensa la inexistencia de un elemento físico, palpable, probable y plenamente demostrable, como es la ubicación de un bien raíz, es decir, su dirección; y que la única prueba aportada para demostrar el supuesto envío, es una simple fotocopia, de la cual ni siquiera se allegó al expediente su original.

Finalmente afirma que si bien es cierto que la Ley 962 de 2005, presume auténtica esa simple fotocopia que insólitamente declara inexistente su casa, no es menos cierto que hay varios indicios que conducen a dudar de la autenticidad de la misma; y que la figura creada por el Decreto 2150, ratificada por la Ley 962 de 2005, en cuanto a la presunción de autenticidad de ciertos documentos, tiene como espíritu, agilizar en la descongestión y supresión de trámites, sin que haya sido instituida para encubrir situaciones indiciosas que con solo examinarlas develan una verdad.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En ese orden de ideas, descendiendo al caso que nos ocupa, es preciso acotar que el tutelante cuenta con una vía judicial propia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para obtener el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias que se causaron en virtud de la relación que lo unió con la Dirección Seccional de Administración Judicial, máxime cuando existe discusión en relación con el pago de las mismas, ya que según la Directora Ejecutiva de dicha Administración, éstas le fueron liquidadas y su valor girado a una cooperativa, por cuanto estaban pignoradas según certificación que reposa en su hoja de vida.

En consecuencia, sin que sean necesarias otras consideraciones, se procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Mauricio Arias Correal, contra la Pagaduría de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria