CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14192 DIEGO FERNANDO PACHECO ROBLES 1 9 TUTELA 14192 DIEGO FERNANDO PACHECO ROBLES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 090. Bogotá D.C., seis de agosto de dos mil tres. VISTOS Por impugnación presentada por el accionante Diego Fernando Pacheco Robles conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán el pasado 25 de junio, por cuyo medio denegó la acción de tutela presentada en demanda de protección para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga.
ANTECEDENTES Diego Fernando Pacheco Robles, recluido en la Cárcel Distrital de Buga, fue condenado a la pena principal de 13 años de prisión por los delitos de tentativa de homicidio agravado y hurto agravado; cuando estimó que había cumplido las exigencias establecidas en la ley para acceder al beneficio de libertad preparatoria solicitó su reconocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, (el proceso se encuentra en esta Sala al ser concedido el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado), despacho que mediante providencia del 4 de abril de la presente anualidad decidió no acceder a la petición, por considerar que el condenado no satisfacía el requisito objetivo determinado por el cumplimiento de las cuatro quintas partes de la pena impuesta.
Inconforme con la anterior determinación, el actor interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, siendo resuelto el primero el pasado 9 de mayo, y estando el segundo pendiente de decisión en la Sala Penal del Tribunal de Buga. En la solicitud de amparo el accionante refiere que contrario a lo dispuesto por el Juzgado contra el cual dirige la acción, sí cumple a cabalidad el tiempo requerido para que le sea otorgado el beneficio de libertad preparatoria, y señala que luego de interponer recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la providencia que negó su solicitud, el funcionario le respondió que no reponía el auto impugnado, con lo cual incurrió en una contradicción, porque, según lo expresa textualmente el tutelante, “ si NO ME CONCEDE EL RECURSO, entonces, por qué NO REPONE? ”.
Adicionalmente señala que los argumentos expuestos en la providencia que deplora carecen de asidero legal y violan su derecho fundamental al debido proceso, además de impedirle trabajar para reinsertarse a la comunidad. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán negó por improcedente el amparo solicitado, por considerar que el actor se encuentra confundido en punto de la providencia que reprocha, dado que asumió que la decisión de no reponer el auto correspondía la negativa de conceder el recurso de apelación; además señala el a quo que si se ha acreditado que se encuentra en trámite el recurso de alzada, es evidente la existencia de otro mecanismo de defensa eficaz, lo cual determina la improcedencia de esta acción. Finalmente aduce que el funcionario accionado interpretó de manera razonable las normas que rigen la concesión del beneficio administrativo solicitado por el actor, y que por tanto su providencia no constituye vía de hecho.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante se limitó a escribir “ apelo las consideraciones de la Sala ” en el acto de notificación, por lo que se encuentra la actuación en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.
Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.
En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que Diego Fernando Pacheco Robles ha ejercitado las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal penal para hacer valer el derecho que estima conculcado, y ha obtenido del despacho accionado respuesta fundamentada sobre la improcedencia de concederle el beneficio administrativo de libertad preparatoria por no haber cumplido las cuatro quintas partes de la pena impuesta.
Ahora bien, en cuanto se refiere a que los argumentos plasmados en las providencias reprochadas carecen de asidero jurídico, advierte la Sala que ello no es así, pues por el contrario, tanto en la determinación del 4 de abril de 2003, como en la del 9 de mayo siguiente, buen cuidado tuvo el funcionario accionado en señalar de manera detallada las razones por las cuales considera que el condenado no satisface el requisito objetivo para acceder a la libertad preparatoria que solicita, para lo cual se sujetó a lo establecido en la ley y se apoyó en jurisprudencia de esta Sala sobre el particular.
Por tanto, de las pruebas allegadas a este trámite se concluye que el funcionario accionados actuó con competencia para adoptar las providencias reprochadas, en las cuales planteó las razones fácticas, jurídicas y normativas suficientes que lo llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el desacuerdo sobre la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.
Así las cosas, es evidente que el actor pretende a través de este medio oponer su criterio al del funcionario judicial, circunstancia que hace improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ instancia paralela ” o de mecanismo alternativo a los procedimientos ordinarios.
Además es necesario destacar, como acertadamente lo señaló el Tribunal, que el actor ha asumido equivocadamente que no le fue concedido el recurso de apelación que interpuso, cuando en verdad, tal impugnación se encuentra en trámite y pendiente de ser resuelta, circunstancia que denota la presencia de un medio ordinario de defensa judicial, y que conduce a la improcedencia de esta acción, que como tantas veces se ha expresado, no es supletoria de las formas propias de cada actuación establecidas por el legislador.
Es evidente que si la decisión objeto de reproche por parte del actor fue adoptada por el funcionario accionado en soberano ejercicio de su autonomía, tal circunstancia imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales. Por tanto, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que al actor le asisten los medios ordinarios de defensa que efectivamente ha ejercido, cuya decisión se encuentra pendiente, los cuales no pueden ser suplidos con este procedimiento, y no se vislumbran vías de hecho en las decisiones atacadas, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 14192 CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 05 DE AGOSTO DE 2003 5 p.m.