Micelio
T-14191 (13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Acción de tutela no. 14191 Jesús Lacides Mosquera Andrade Acción de tutela No. 14191 Jesús Lacides Mosquera Andrade CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 93. Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). ASUNTO Por vía de impugnación, se pronuncia la Sala sobre la juridicidad y acierto del fallo de julio 2 de la presente anualidad, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó denegó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la Fiscalía Séptima Seccional de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION En sentir del accionante JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE, la Fiscalía 7ª Seccional de Quibdó vulneró sus derechos al debido proceso y defensa al incurrir en las siguientes vías de hecho: 1. Mediante resolución de 14 de marzo de 2003 definió su situación jurídica provisional, mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por la comisión de los delitos de celebración indebida de contratos, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, sin haberlo escuchado previamente en indagatoria. 2.

Omitir pronunciamiento sobre la petición de nulidad de la anterior decisión que presentó el 28 de marzo de 2003. Promueve la demanda de tutela con la pretensión por que se ordene a la autoridad accionada que decrete la nulidad de la citada resolución, a fin de que se le permita ejercer el derecho de defensa material a través de la diligencia de descargos.

LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo de los derechos invocados por el actor, de una parte, por la inexistencia de irregularidades en el trámite del proceso, en tanto se pudo establecer que el imputado renunció a su defensa al negarse a rendir indagatoria. Y, de otra, en consideración a que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la actuación penal adelantada en contra del aquí accionante, cuando tiene la posibilidad de controvertir las hipotéticas irregularidades al interior del proceso, a través de los mecanismos que otorga la ley procesal.

RAZONES DEL IMPUGNANTE A manera de un alegato de instancia, donde se dedica en extenso a señalar la existencia de irregularidades en el trámite de la investigación que se sigue en su contra, originadas a su modo de ver por la enemistad personal que mantiene con algunos fiscales del departamento del Chocó, el recurrente considera que “hasta el día de hoy nunca se ha hecho un análisis imparcial de ninguna de las actuaciones procesales relacionadas con mis intereses en esta investigación”.

En punto de las razones que llevaron al Tribunal a denegar el amparo invocado, el actor sostiene que nunca se negó a rendir indagatoria, cuando lo que ocurrió fue que invocando los artículos 85, 86 y 99 del código de procedimiento penal solicitó el cambio de radicación de la investigación antes de someterse a injurada ante la evidencia que el fiscal instructor era su enemigo, al igual que el Director Seccional de Fiscalías de Quibdó. Asimismo, asegura que vino a enterarse que su solicitud de nulidad fue resuelta el 10 de junio por la segunda instancia, esto es después de promover la demanda de tutela, para lo cual la Fiscalía se tomó aproximadamente dos meses y tres semanas, en contraste con la agilidad que caracterizó el trámite relativo a la apertura de investigación en su contra.

Deja en claro que no pretende que el juez constitucional se inmiscuya en el trámite del proceso penal, pero sí advertir acerca de la ausencia de imparcialidad y de independencia judicial por parte de los fiscales del caso. Por todo lo anterior, demanda la revocatoria del fallo impugnado, en orden a que se atienda su pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, tal como se establece del artículo 86 de la Carta Política, constituye una garantía y un instrumento constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos permitidos por la ley, resulten vulnerados o amenazados.

Por su naturaleza, empero, este mecanismo de protección muestra un carácter extraordinario. De suerte que, como lo tiene admitido la ya consolidada doctrina constitucional, la intervención del juez encargado de resolver las situaciones de hecho que por aquellas circunstancias se presenten, parte del respeto a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten.

En definitiva, entonces, la procedencia del amparo queda condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos. También a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto, como viene en juzgarlo la jurisprudencia constitucional.

En este caso, llama la atención que, sin haber sido superada la etapa de investigación, el accionante pretenda que el juez constitucional intervenga en protección de sus derechos al debido proceso y defensa, pese a que al interior de la misma ha tenido la oportunidad de ejercer el contradictorio e incluso plantear la invalidez de la actuación. El que no haya sido superada aún la etapa de investigación, indica per se la existencia de suficientes oportunidades al interior del proceso en orden a la protección de los derechos que invoca, de haber sido efectivamente vulnerados por la autoridad accionada, como asegura.

Desconoce el actor que el proceso penal se cimenta sobre el principio de progresividad, de modo que a medida que el trámite avanza, se llega a etapas posteriores dentro de las cuales el ejercicio del derecho de defensa es generoso en cuanto a la posibilidad de plantear nulidades. De aceptar por vía de hipótesis que en este momento se encuentra en imposibilidad de postular la invalidez de la actuación, el procesado y su defensor tendrán la oportunidad de hacerlo durante el trámite subsiguiente, de llegarse efectivamente a esa etapa, generando pronunciamientos de fondo susceptibles de ser recurridos por los medios que la ley procesal pone a su disposición. Incluso, en este mismo instante cuenta con los mecanismos a su alcance para hacer valer sus derechos, pues si afirma que la situación jurídica provisional fue resuelta por la Fiscalía sin haberlo vinculado previamente a la investigación, bien podría promover el control de legalidad de la medida de aseguramiento ante el juez de conocimiento (artículo 392 del código de procedimiento penal).

El estatuto procesal penal, por lo demás, garantiza la imparcialidad en el ejercicio de la función a través de la figura de la recusación, por lo que si la preocupación del actor gira en torno a la enemistad con los fiscales encargados del caso, los artículos 99 a 111 le otorgan una herramienta valiosa para contrarrestar el interés que pudiera tener el instructor en perjudicarlo.

Finalmente, dígase que no es cierto que la autoridad accionada haya dejado de responder una solicitud de nulidad presentada por el aquí accionante, pues lo que no informó en la demanda fue que su pretensión se formuló como fundamento del recurso de apelación que interpuso contra la resolución que definió la situación jurídica. Si no era el Fiscal 7º Seccional el encargado de resolver la alzada, entonces, no se puede sostener que éste omitió la resolución del asunto, ni menos que obró con negligencia en el trámite de la solicitud, pues la verdad es que concedió oportunamente el recurso de apelación. Sin otras consideraciones, la Corte impartirá confirmación al fallo impugnado por la evidente improcedencia de la tutela en este caso.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 10