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T-14191 (10-11-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14191 Acta No. 98 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ STELLA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y el JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 7 de octubre de 2005, que concedió la tutela promovida por el PERSONERO MUNICIPAL DE IBAGUÉ, en nombre de ZOBEIDA ROJAS ACOSTA, contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES El Personero Municipal de Ibagué instauró la acción de tutela, en nombre de Zobeida Rojas Acosta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, de que tratan los artículos 29 y 31 de la Constitución Política. En sustento de las pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Zobeida Rojas Acosta fue contratada por Yaneth Rojas mediante contrato verbal de trabajo desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 25 de octubre de 2004, para laborar en el establecimiento de comercio denominado “RESTAURANTE EL SAZON DE LA ABUELA”, en el que se desempeñó como Administradora; que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué no tomó en cuenta lo aportado que consta en el folio 15, como lo fue el certificado de la Cámara de Comercio No. 2702966, documento que da cuenta que la propietaria es la señora Rojas Acosta Yaneth, ni la declaración del testigo Javier Alexander Quiroga Leguizamón. Sostiene que en la decisión se invirtió la carga procesal por considerar probados los hechos de la demanda contra Zobeida Rojas Acosta.

Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados y que “ se revoque el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal (sic) del Circuito, y se requiera a la persona directamente obligada (Yaneth Rojas) para que responda en dicho proceso y en su lugar se acojan las pretensiones de la parte demandada contenidas en el libelo contestatorio.” El doctor Darío Fernando Mejía González, Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dio respuesta al Tribunal en la que, entre otras argumentaciones, adujo que “En el curso de la actuación, las pruebas delataron que la demandante acordó con su demandada los términos de la contratación y nunca con la propietaria del Establecimiento, que era la demandada quien le impartía las órdenes y quien le sufragaba el valor de las remuneraciones, pagos cuya constancia aportó al proceso esta misma demandada, por tenerlos ella en su poder ”; y que “ el material probatorio delató responsabilidad en la persona demandada, respecto al pago de las acreencias laborales, el fallo acogió las pretensiones y se hizo la condena respectiva.” (folios 35 y 36).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo del 7 de octubre de 2005, concedió el amparo deprecado, con fundamento en la Sentencia T-923 de 2004, de la Corte Constitucional, que transcribió, para lo cual esgrimió, entre otras razones, lo siguiente: “En el caso sub lite, estima esta Sala de Decisión que el Juez Sexto Laboral del Circuito realizó una ligera e indebida valoración del material probatorio allegado en el desarrollo del proceso ordinario, puesto que del único testimonio (folio 28) tuvo por demostrada la relación laboral de la señora Luz Stella Hernández con la señora Zobeida Rojas, prueba que en manera alguna permite llegar a tal deducción, toda vez que el deponente afirma que la señora Zobeida Rojas también recibía remuneración por sus servicios, al igual que la demandante, de manos de Yaneth Rojas, siendo suficiente dicha prueba para condenar a la aquí accionante a pagar todas las prestaciones causadas con el funcionamiento de dicho establecimiento de comercio respecto del servicio prestado por la señora Luz Stella, más aún, cuando obra igualmente un certificado de Cámara de Comercio que acredita no solo la existencia del establecimiento de comercio mencionado, sino también la calidad de propietaria de Yaneth Rojas.” (folios 39 a 52).

Inconforme con la decisión el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su respuesta a la demanda de tutela (folios 57 a 60). La interviniente, Luz Stella Hernández Álvarez, también impugnó el fallo y aseveró que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que en el caso presente se está empleando la acción constitucional como una segunda instancia en un trámite procesal de única instancia (folio 56).

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 13 de julio de 2005, del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ STELLA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ contra ZOBEIDA ROJAS ACOSTA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2