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T-14189 (21-08-03) RC-T Banco de la República. Salud pensionadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Acción de tutela No. 14189 Allen Padilla Rolon Acción de tutela No. 14189 Allen Padilla Rolon CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 95. Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003). ASUNTO En sentencia de junio 10 de la anualidad que transcurre, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó por improcedente el amparo del derecho a la salud de ALLEN PADILLA ROLON vulnerado por el Banco de la República.

Impugnado oportunamente el fallo, procede la Corte a desatar la alzada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION JESUS EMILIO PADILLA VARGAS, actuando en su condición de agente oficioso de ALLEN PADILLA ROLON, promovió acción de tutela ante el Juzgado penal del Circuito (Reparto) de Barranquilla, alegando la vulneración por parte del Banco de la República del derecho a la salud, en conexidad con la vida, de su anciano padre.

Refiere el demandante que su progenitor, quien en la actualidad cuenta con 90 años y sufre desde el año de 1995 el llamado “ mal de alzheimer ”, es pensionado del Banco de la República y como tal beneficiario de los servicios de salud que presta la entidad. Que el médico tratante le formuló desde hace tres (3) años el medicamento EXELON, el cual le ayuda “ notablemente en su enfermedad en el sentido de darle tranquilidad y sosiego”, lo que permite un manejo adecuado de la enfermedad.

Sin embargo, cuando el 19 de marzo de la presente anualidad se presentó a reclamar la droga, se negaron a suministrarla aduciendo que “ por orden del banco en el orden nacional se suprimió tal medicamento del vademécum, por considerar que tal droga no curaba la enfermedad” (fl. 1). Sostiene que el medicamento es indispensable para proteger la salud de su padre, máxime cuando el médico tratante informó que no era posible reemplazarlo por otro.

Asimismo, que no estaba en condiciones de asumir su costo –el consumo mensual es de dos frascos que ascienden a la suma de $500.000.oo-. Aspira, entonces, que el juez constitucional ordene a la accionada que siga suministrando el medicamento y a través del FOSYGA obtenga el reembolso del valor correspondiente. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre los requisitos para la protección por vía de tutela de derechos prestacionales, encuentra que el caso alude a una controversia entre las partes en punto de las “ facultades que posee el BANCO DE LA REPUBLICA para reglamentar y restringir el derecho extralegal del denominado servicio médico, pues se estarían desconociendo derechos convencionales ”.

En tal medida, sostiene que existe una vía idónea para reclamar sobre el cumplimiento de la convención colectiva, como es la jurisdicción laboral, a la cual debe acudir preferencialmente el actor. Para el Tribunal, además, existe otro medio, que pese a no ser de naturaleza judicial, ofrece alternativas de defensa al accionante. Se refiere a la posibilidad de acudir a la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Protección Social con el fin de que esta entidad verifique el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la convención colectiva.

Descarta, asimismo, la existencia de un perjuicio irremediable en este evento y, por tanto, la afectación del mínimo vital, en consideración a que el pensionado percibe una asignación mensual de $1.819.000.oo que le otorga la posibilidad de sufragar los gastos que demanda el medicamento. Concluye sosteniendo que el accionante cuenta con los servicios de atención médica por parte de la E.P.S., a la cual se encuentra afiliado, pudiendo acudir a la misma en procura de solicitar el suministro de la droga prescrita, por lo que entiende que su situación no reviste gravedad.

Bajo tales supuestos, niega el amparo solicitado. RAZONES DEL IMPUGNANTE Contra esa determinación interpuso oportunamente el recurso de apelación el demandante JESUS EMILIO PADILLA VARGAS. Respecto a la existencia de otros medios de defensa judicial, el recurrente considera que la jurisdicción laboral no es medio idóneo de defensa, pues estaría sometido a un largo y dispendioso proceso, con la posibilidad de que su padre fallezca durante el trámite y la decisión que finalmente se llegue a adoptar resulte inocua.

Cita en apoyo pronunciamientos de la Corte Constitucional de noviembre 12 de 1998 y enero 21 de 1999. De aceptar en gracia de discusión la tesis del Tribunal, estima que la tutela devendría procedente como mecanismo transitorio de defensa “ por cuanto el no suministro del medicamento…pone en peligro la calidad de vida del mismo”. En punto de la no vulneración del mínimo vital, si bien acepta que la pensión de su padre asciende a la suma indicada por el Tribunal, refiere que ella apenas alcanza para sufragar los gastos de sostenimiento y atención del anciano. Presenta una relación de gastos mensuales y la documentación en que soporta los mismos (fls. 41 y ss).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ninguna duda cabe respecto de la legitimidad que asiste a JESUS EMILIO PADILLA VARGAS para agenciar los derechos a la salud y vida de su progenitor, quien por su avanzada edad y enfermedad no está en condiciones de promover su propia defensa. 2. Tampoco la hay, pues incluso así lo reconoce el Tribunal, que el derecho a la salud puede ser protegido mediante la acción de tutela cuando se halla en conexión directa con el derecho a la vida.

Empero, es necesario advertir que el concepto de vida que ha guiado la jurisprudencia constitucional, no es un concepto limitado a la posibilidad de existir o no, sino fundado en el principio de la dignidad humana. Así, entonces, la salud en conexidad con este derecho fundamental no sólo debe ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida la “ situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad” “El derecho fundamental a la vida que garantiza la Constitución –preámbulo y artículos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que expresa una relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos los campos de la experiencia”, ha juzgado la Corte Constitucional ( Cfr. T-926/99).

De suerte que la tutela puede llegar a prosperar, no sólo frente a circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que pueden llegar a desvirtuar la calidad de vida de las personas, en cada caso específico. La posibilidad de su procedencia se incrementa en torno a la salud de los adultos mayores, máxime cuando, por las características particulares de este grupo social, se ha llegado a considerar que se trata de un derecho fundamental autónomo.

Con fundamento en el artículo 46 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que algunas personas, en particular quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protección especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna. 3.

Bajo esta óptica correspondía al a quo analizar el caso del accionante, en el entendido que, según las pruebas aportadas al expediente, se trata de una persona mayor de 90 años y a quien el Neurocirujano HUGO JOSÉ ZULETA ANGULO le recetó el medicamento EXELON para controlar la enfermedad que sufre hace varios años. De allí que la existencia de otros medios de defensa judicial, incluso de tipo administrativo como señala el Tribunal, no pueden servir de excusa en este caso para denegar el amparo solicitado.

Bastaría señalar en contrario al pensamiento vertido en la sentencia de primera instancia, que la avanzada edad del señor ALLEN PADILLA ROLON indica per se la imposibilidad en que se encuentra para acudir a la jurisdicción laboral en orden a hacer efectivo el derecho a la salud. La idoneidad de ese medio resulta ciertamente insuficiente, pues bien podría suceder que cuando el funcionario judicial adopte la decisión que corresponda, el citado anciano haya dejado de existir.

Así como se equivoca el Tribunal en la apreciación de la idoneidad de este medio de defensa judicial, incluso de otros que no aportan nada a una solución inmediata del problema, yerra también al señalar que en este caso no se está ante la amenaza de un perjuicio irremediable. No puede existir la menor duda de que no sólo la existencia misma del anciano, sino también la vida en condiciones de dignidad, se vería seriamente amenazada de tener que suspenderse el suministro del medicamento que le fue recetado.

En ese sentido, dígase que la información que suministra su hijo no ha sido controvertida dentro de este trámite. Aparte de la avanzada edad, que encuentra comprobación a través de la fotocopia de la cédula de ciudadanía, a folio 4 del cuaderno No. 1 aparece copia de la receta médica, con lo cual no existe ninguna duda de que el medicamento EXELON es el indicado para controlar la enfermedad que sufre el señor PADILLA ROLON.

Si a lo anterior se agrega que la autoridad accionada no objetó la información relacionada con el período y dosis de suministro, hay que creer al actor cuando afirma que esa fue la droga recetada; que no le fue sustituida por ninguna otra; y que desde hace tiempo venía siendo suministrada por el Banco con fundamento en la prestación de los servicios de salud derivada de la convención colectiva de trabajo.

Es cierto que el pensionado recibe una mesada de $1.819.000.oo, pero de allí no puede concluirse que está en posibilidad de asumir el costo de la droga y que, por tanto, no se encuentra afectado el mínimo vital. En ese sentido el a quo ignora que el término de afectación en este caso se encuentra referido al mínimo vital en condiciones de dignidad.

Y, por tanto, que hay que tener en cuenta que, según constancias aportadas por el recurrente, la mesada que recibe como pensión no le permitiría seguir subsistiendo en condiciones apropiadas a su edad, a la enfermedad que soporta y a su nivel de vida, de asumir el costo de la droga. Si a los gastos que aparecen debidamente relacionados (fl. 42), con los soportes respectivos (fl. 43 y ss), le adicionamos las deducciones que le hace el Banco por diferentes conceptos ($260.000.oo), no se ve de qué forma podría el interesado adquirir el medicamento -cuyo costo resulta alto ($500.000.oo) en consideración al ingreso que percibe-, sin desmejorar sus condiciones de vida.

De otra parte, la justificación que dio la autoridad accionada para suspender la entrega del medicamento no resulta aceptable frente a la excepcional situación del anciano. Si venia suministrando la droga desde hace algún tiempo, no podía de un momento a otro suspenderla con la excusa de que fue excluida por el banco del “ vademécum de medicamentos sobre los cuales se reconoce auxilio”.

Frente a esa situación, lo apropiado en último caso hubiera sido, previa consulta con el médico tratante, sustituirla por otra que apareciera en el listado correspondiente, cosa que la accionada no hizo. Tampoco es cierto que la entidad no estuviera obligada al suministro de la droga, pues la prestación surge de una convención colectiva de trabajo, que una vez suscrita, constituye ley para las partes, y no puede ser desconocida con el argumento que se trata de una mera liberalidad del patrono. En este específico evento, si nos atenemos a la convención colectiva vigente (fl. 27 y ss), e incluso a la circular reglamentaria interna DMSO-148 de diciembre 28 de 2001, a la cual se acoge la accionada, el Banco se obligó a suministrar a los empleados, pensionados y sus familiares inscritos los medicamentos que les hayan sido formulados.

Así, independientemente de que el pensionado pudiera acudir a la entidad prestadora de salud a la cual se encuentra afiliado, la suspensión repentina e injustificada de la droga por parte de una entidad obligada a ello, dadas las características excepcionales que presenta el caso del anciano ALLEN PADILLA ROLON, vulnera su salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad.

Por tal motivo, la Sala pasará a revocar el fallo de primera instancia, en orden a amparar los derechos invocados. Ordenará, en consecuencia, a la Gerente del Banco de la República, Sucursal Barranquilla, que continúe suministrando la droga requerida por el señor ALLEN PADILLA ROLON con la periodicidad y durante el término que determine el médico tratante.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que la entidad prestadora de salud, a la cual se encuentra afiliado por ley el citado anciano, asuma a futuro los costos del medicamento. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado. 2.

Amparar el derecho a la salud, en conexidad con el de la vida, de ALLEN PADILLA ROLON, vulnerado por el Banco de la República. En consecuencia, ordena a la Gerente de la Sucursal Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, disponga de las medidas necesarias para que se siga suministrando al citado pensionado el medicamento EXELON con la periodicidad y durante el término que determine el médico tratante.

El Tribunal Superior de Barranquilla vigilará el efectivo cumplimiento de la medida. 3. En firme esta sentencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-801/98, M.P. Doctor Cifuentes Muñoz. 1 8