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T-14188 (29-07-03) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

TUTELA Nº 14.188 MARLENE CHAMORRO PERÉZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA Nº 14.188 MARLENE CHAMORRO PERÉZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 086 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la admisibilidad de la acción de tutela incoada por la abogada MARLENE CHAMORRO PÉREZ. LA CORTE CONSIDERA 1.- Sostiene la libelista que interpone acción de tutela a raíz de la violación de los derechos constitucionales de Gustavo Arrieta Anillo, Maribel Martínez Carbal y Lidis Patricia Beltrán Arrieta, quienes se encuentran siendo procesados por la Fiscalía 37 Seccional de Cartagena y cuya actuación ha conocido como ad quem una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad. 2.- Así las cosas, en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: Conforme lo dispone el artículo 10° del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por el afectado o por intermedio de apoderado, evento último en el que debe otorgarse poder específico para acudir a este especial trámite.

Sin embargo, consagra esta normatividad la posibilidad de agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos esté en imposibilidad de ejercitarlos directamente, situación de la cual se debe dejar expresa constancia. En el escrito que se presenta, si bien es cierto la abogada informa que actúa en nombre de los señores Gustavo Arrieta Anillo, Maribel Martínez Carbal y Lidis Patricia Beltrán Arrieta, ello no la faculta para demandar la tutela de sus derechos, siendo necesario que se le otorgue poder especial, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala.

Tampoco se le puede tomar como agente oficioso, pues no invoca la imposibilidad de los titulares del derecho para acudir directamente ante el juez constitucional, ni así lo demuestra. Es decir, la libelista no cuenta con legitimidad para invocar la protección constitucional a la que hace referencia. Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución a la memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- RECHAZAR la demanda de tutela que presentó la abogada MARLENE CHAMORRO PÉREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 4