Micelio
T-14187 (22-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 4 Tutela 14187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14187 Acta No. 100 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE HUMBERTO PEÑA CARRILLO, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 10 octubre de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le traslade para el centro carcelario de Neiva- Huila, “(¡)[le] ( ) sean practicadas las diligencias(sic) pertinentes en este(sic) proceso. (¡¡) [le] sean(sic) revisado ( ) historia médica. (¡¡¡) verificar el asinamiento(sic) en el que se encuentran los patios y ( ) las condiciones hijenicas(sic) de los internos en los dormitorios” (folios 6 a 8), JORGE HUMBERTO PEÑA CARRILLO interpuso acción de tutela contra la mencionada institución por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, hacinamiento y acercamiento familiar.

Como sustento de las pretensiones señaló que fue trasladado del centro cancelario de Neiva a las mercedes de Garzón-Huila el 1 de julio de 2005, disminuyéndose las condiciones de salubridad y generando un alto grado de hacinamiento, el cual le ha causado infecciones en su cuerpo; que por las condiciones económicas su familia no ha podio visitarlo; que nuevamente fue trasladado al centro cancelario de Neiva para el reconocimiento “en fila de presos” (folio 6), pero que será llevado de nuevo a Garzón; donde cumpliría condena de 40 meses, la cual “purgaría en mejores condiciones en el centro cancelario de Neiva, pues, este cuenta con servicios del hospital para llevar a cabo su examen de radiografía y el servicio odontología es permanente” (ibídem).

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo del 10 de octubre de 2.005, negó el amparo solicitado con fundamento en que “las normas del Código Penitenciario y Cancelario ( ) establecen el procedimiento que facilita la solución a los inconvenientes de salud por razón del hacinamiento y por falta de servicios médicos y hospitalarios, así como aquellos referidos a la relación familiar; procedimiento de defensa legal al cual no ha acudido el solicitante” (folio 12).

En el escrito de impugnación, el recurrente persiste en la procedencia del derecho de amparo y aduce además que sea “notificado las razones por las cuales consideran improcedente” sus peticiones y que el “vínculo familiar es demasiado necesario para la rehabilitación de los internos” (folio 18). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretende el accionante, so capa de que se le salvaguarden los derechos fundamentales mencionados, es que se le deje purgar su condena en el centro carcelario de Neiva- Huila, por considerar de mejores condiciones que el de Garzón, también Huila, habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pues como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que para el caso bajo examen, no se encontró prueba que amerite a la Sala conceder la acción constitucional como mecanismo transitorio.

En ese orden de ideas, la petición elevada por el accionante, en este específico caso y por las razones expuestas en el libelo de la acción, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa legal, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía legal, en la medida en que tampoco está instituida para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia judicial, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo frente al “acercamiento familiar” esta Sala de la corte en Tutela 8619 de 4 de febrero de 2003 sostuvo: “que el derecho a la unidad familiar no se ha vulnerado por cuanto la privación efectiva de la libertad, es consecuencia del poder punitivo del Estado y conlleva necesariamente la limitación de ciertos derechos y prerrogativas, que obviamente alteran las relaciones familiares y el cumplimiento de algunos deberes por parte de los internos” Por las razones aquí expresadas, y con fundamento en las consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia