CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 14.187 NANCY GÁNDARA DE ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 93 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante fallo del 3 de julio del 2003, el Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela reclamada por la señora Nancy Gándara de Álvarez.
La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por la accionante.
ANTECEDENTES 1. La demandante promovió, ante el Jugado Único Penal Municipal de Mompox (Bolívar), demanda de amparo en contra del Alcalde Municipal de la localidad, por violación de sus derechos a la igualdad y a la propiedad. Mediante sentencia del 29 de mayo del 2003, el funcionario le tuteló el primero de esos derechos y ordenó al burgomaestre que hiciera cesar el hostigamiento de que era objeto, se abstuviera de cerrarle el local comercial y la incluyera en un proceso de negociación para indemnizarla o reubicarla en el mercado público. 2.
Apelado el fallo por el Alcalde, el 9 de junio siguiente fue revocado por el Juzgado Único Penal del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, negó la protección reclamada. 3. Enterada de esta decisión, la señora Nancy Gándara de Álvarez acudió al Tribunal Superior de Cartagena y presentó nueva acción de tutela. Esta vez, en contra de la providencia del Juzgado Penal del Circuito, la que –dijo- constituía una vía de hecho y le vulneró sus derechos de defensa y al debido proceso. 4.
El Tribunal de Cartagena se pronunció en forma adversa en fallo del 3 de julio. La actora impugnó. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión recurrida, pues se identifica con las razones plasmadas por el A quo. En efecto: 1. La acción de tutela se dirige contra la sentencia del 9 de junio del 2003, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Mompox, que resolvió –en segunda instancia- similar procedimiento iniciado a instancias de la misma accionante.
Así, se instauró una acción de tutela contra un fallo de tutela. La doctrina constitucional, tanto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, ha sido uniforme en cuanto el amparo es improcedente cuando se intenta contra una sentencia de tutela. Admitirlo, atentaría contra la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden jurídico.
Le bastaría a quien se sintiera desfavorecido con una sentencia de tutela, simplemente presentar otra demanda, y así sucesivamente, con lo cual –en contra de toda lógica y de todo sentido común- se generaría una cadena sin fin de acciones de tutela. Y esto, por supuesto, sería injurídico e intolerable. La Constitución Nacional estableció las posibilidades que tienen las partes frente a las sentencias de tutela: primera instancia, potestad para impugnarla, segunda instancia y, por último, eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.
De tal manera que cualquiera sea el sentido del fallo –de primer y/o de segundo grado-, siempre existe la probabilidad de estudio por parte de ese Organismo. Si la persona interesada no impugna la sentencia de primera instancia, el fallo queda ejecutoriado pero de todas formas sigue la ruta hacia la Corte Constitucional; si la impugna, con la decisión de segunda instancia adquiere firmeza, pero igualmente va a la Corte Constitucional para eventual revisión. Y la Corte Constitucional, sea que seleccione el asunto o no para su estudio, dice la última palabra.
Y allí concluye el trámite del amparo. Y a esa regulación se deben someter todos los ciudadanos, dentro de ellos la señora Gándara de Álvarez. Ante lo anterior, agréguese que no es razón suficiente esgrimir la expectativa de revisión. O, con palabras de la actora: no es válido argüir que “se necesitaría de una gran dosis de suerte para que esa tutela resultara favorecida en el sorteo que se efectúa en la H. Corte Constitucional”. 2.
Si a ello se suma –si fuera meneste- que la actual tutela se interpone respecto de una decisión judicial; que esta obedece a la interpretación que con seriedad hizo un funcionario judicial; y que la sentencia del 9 de junio del año en curso, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Mompox revocó la pronunciada por el Juzgado Único Penal Municipal del mismo lugar, es seria, racional y se halla debidamente sustentada de cara al derecho, con facilidad se concluye que no procedía el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Confrontar: fallos del 11 y 12 de febrero del 2003, radicados 12.982 y 12.930, MM.
PP. Fernando Arboleda Ripoll y Édgar Lombana Trujillo, respectivamente. � Ver, por ejemplo, sentencia de unificación SU-1219, del 21 de noviembre del 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. PAGE 5