LJLJLJLJL República de Colombia Tutela No. 14.186 A./ Bernardo Gamboa Vidal. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.186 A./ Bernardo Gamboa Vidal. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 90 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada por BERNARDO GAMBOA VIDAL, contra el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y “prohibición prisión perpetua”.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Dice el solicitante de amparo haberse fallado a su favor acción de tutela promovida en el año de 1.999 por parte del Juzgado 24 Penal Municipal de esta ciudad, en la que se disponía que se acumularan las penas impuestas en su contra en procesos independientes, sin embargo de lo cual el Juzgado accionado desde esa época no ha dado cumplimiento a dicha orden, afectándose de ese modo su libertad. 2.
Asegura haber oficiado en el año 2.001 a todos los juzgados que lo requerían, con miras a que se enviaran ante dicha autoridad todas las condenas en su contra a fin de establecer un límite para su condena, no obstante, hasta el momento eso no se ha resuelto, ocasionándosele tortura psicológica y moral. La misma orden, enfatiza, se habría dado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, sin que se hayan acumulado todas sus penas en forma definitiva. 3.
Enfatiza el petente que en su caso todas las condenas por los delitos de falsedad, abuso de confianza, tentativa de extorsión, secuestro simple y secuestro extorsivo, se cometieron antes del 27 de noviembre de 1.991, lo que impone un pronunciamiento definitivo, razones que lo llevan a solicitar se revise la acumulación resuelta por el Juzgado Tercero accionado, dentro del marco de la ley y la favorabilidad que le asiste. 4.
En forma ciertamente contradictoria, acusa el solicitante de amparo el hecho de no haberse decidido por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la acumulación jurídica de penas deprecada y cuya orden se ha sustentado en decisiones protectoras falladas con anterioridad y de otro que se determine la eventual “ilegalidad de la Pena Acumulada”. 5.
Conforme lo hace notar el Juez accionado, en contra de GAMBOA VIDAL se han proferido cuatro sentencias por diversos delitos en los años 1.991 a 1.995, decretándose su acumulación jurídica así: “1.- Mediante auto de septiembre 9 de 1.999 se acumularon (sic) la pena impuesta por el Juzgado 73 Penal del Circuito el 11 de agosto de 1.994, que la señaló en 32 meses de prisión y que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá la modificó a 24 meses, con la de 18 años y 9 meses de prisión que le impuso en octubre 26 de 1.995 el Juzgado Regional y que confirmó el Honorable Tribunal Nacional en su fallo de julio 4 de 1.996, para un total acumulado de 19 años y 9 meses de prisión. 2.- Mediante auto de septiembre 28 de 1.999 se dispuso la acumulación jurídica de las penas acumuladas de 19 años y 9 meses de prisión, con la de 39 meses impuesta por el Honorable Tribunal Nacional, para un total acumulado de 22 años de prisión y 3.- Mediante auto de 17 de mayo de 2.001 se dispuso la acumulación jurídica de la pena acumulada de 22 años de prisión con la de 24 meses de prisión impuesta por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, para un total acumulado de 23 años que es la pena que descuenta”. 6.
Como surge evidente, carece del mas mínimo fundamento la afirmación del actor referida al hecho de no habérsele resuelto la acumulación jurídica en cada época solicitada, al punto que en relación con la última de las providencias que acumulan una pena más a las penas acumuladas, el propio condenado impugnó el auto del 17 de mayo de 2.001 en cita, mereciendo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, también accionado, confirmación íntegra en decisión fechada el 21 de febrero de 2.002, agotándose de este modo los recursos ordinarios que como mecanismo defensivo tenía, sin que sea viable, desde luego, acudir a la tutela con la expectativa de crear una tercera instancia, pues eso es, claramente, improcedente.
En condiciones semejantes y visto que carece en forma absoluta de fundamento la acción promovida, como que las decisiones adoptadas por las autoridades tuteladas contradicen las afirmaciones del petente y en todo caso, en este evento no son susceptibles de este mecanismo protector, el amparo solicitado deberá ser denegado por improcedente.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por BERNARDO GAMBOA VIDAL. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 5