CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Radicación No 14185 Acta No 100 Bogotá, D.C., veintidós (22 ) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de FÉLIX ALFREDO BLANCO MORA, contra el fallo de 12 de octubre de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el trámite de la tutela que sigue al Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos de petición, al debido proceso y al mínimo vital supuestamente vulnerados por la entidad accionada, el promotor de esta acción persigue obtener la reanudación en el pago las mesadas por pensión de jubilación. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que laboró para la empresa Puertos de Colombia hasta el 28 de octubre de 1993, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación mediante resolución 146096; que desde esa fecha ha venido cobrando sin interrupción la pensión de jubilación; que la coordinación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos por resolución 482 del 15 de julio de 2002, lo excluyó de la nómina por carecer de un justo título; que el 28 de agosto de 2002, aportó copia de la resolución por la cual le fue reconocida la pensión de vejez y por tal razón se le reactivó el pago de la misma, hasta julio de 2005, cuando fue informado de la nueva suspensión, requiriéndolo una vez más para aportar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión; que aportó el documento solicitado y no se le ha reactivado el pago de su pensión, por lo que se le están vulnerando sus derechos fundamentales. 2.
El 4 de octubre pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral, admitió el trámite y dispuso notificar a la entidad accionada, para que se pronunciara y ejercieran su derecho (fl. 22). 3. El Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia (fls. 27 a 31), dijo que a FELIX ALFREDO BLANCO MORA se le había concedido plazo de dos meses para allegar el título que legitimara su derecho, documento que el extrabajador allegó, por lo que se regularizó el pago pero que efectuada una nueva observación de la nómina de pensionados se encontró que el accionante figura con número y fecha de resolución de reconocimiento en ceros y al revisar la hoja de vida “no se encontró la resolución “original” de reconocimiento de pensión”; que aunque se ha solicitado al Ministerio de Transporte y a la Fiscalía General de la Nación que se remita tal documento en el evento de estar bajo su custodia, no ha sido posible obtenerlo; que la Coordinación de pensiones se encuentra estudiando la hoja de vida del extrabajador “efectuando un análisis grafológico de la resolución 146096 del 28 de octubre de 1993 aportada en copia auténtica toda vez que en incontables ocasiones este Grupo ha detectado documentos falsos con los que se pretende un enriquecimiento contrario a derecho y causando un gran detrimento al erario, como es de conocimiento público en el caso “Foncolpuertos”; que cumplido lo anterior se procederá a dictar el acto administrativo que en derecho corresponda y si es el caso reanudar el pago; que en el presente caso el accionante tiene la posibilidad de acudir en acción de nulidad conforme al artículo 84 del C. C. A., ya que la tutela no se estableció para la resolución de controversias de carácter legal; que no se han desconocido derechos adquiridos con justo título y por el contrario se actúa en procura de la conservación del erario y contar con la seguridad en el reconocimiento del derecho pensional.
Pide negar el amparo solicitado por improcedente. 4. Mediante sentencia de 12 de octubre de 2005 (fls. 34 a 42), el Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Laboral - NEGÓ la tutela. Consideró que la suspensión de la mesada era una medida provisional hasta cuando se adelanten estudios de rigor para determinar la legalidad o ilegitimidad del derecho reclamado.
Adujo que la Ley 797 de 2003, faculta a las entidades administrativas para revisar la pensiones, cuando existan motivos de los cuales se pueda suponer que hubo un reconocimiento indebido y en caso de comprobar falsedad en la documentación debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular.
Indicó conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la tutela no es el mecanismo jurídico indicado para resolver conflictos de derecho laboral por cuanto existen medios de defensa judicial expresamente previstos por el legislador. No encontró probado que se le haya dado un trato desigual o discriminatorio por parte del organismo accionado y por ende, no consideró procedente el amparo constitucional respecto al derecho a la igualdad invocado.
Tampoco consideró viable la protección por violación al mínimo vital. 5. El apoderado del accionante, impugnó el anterior fallo (fls. 51 a 61). Su inconformidad la centró en que no se estudió el argumento esencial plasmado en el escrito de tutela, que consistió en la violación por parte del Grupo Interno de Trabajo del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en forma injustificada suspendió el pago de la pensión, cuando dos años antes se había actuado en similar forma y para esa época se aportaron los documentos solicitados con los que ratificaba que su pensión era ajustada a derecho.
En apoyo a sus razonamientos cita fallos de la Corte Constitucional proferidos en casos similares al que aquí se revisa y destaca la sentencia T. 214 de 2004, en la que, después de haber revisado procesos acumulados en los que se pretendían derechos similares a los de la presente acción, entre otras muchas razones consignó: que era a la administración a quien le correspondía asumir la carga de la prueba y no podía decretar una abstención en el pago hasta tanto no hubiera sido acreditado el dolo del beneficiario; que no era admisible constitucional ni legalmente darle a los perjudicados plazos sumarios para allegar documentos que la misma administración debe poseer en sus archivos; que las entidades públicas que tienen a cargo la conservación de documentos, adquieren la obligación correlativa de sistematizarlos y el deber jurídico de emplear todos los medios técnicos y humanos para evitar su deterioro o pérdida.
Igualmente expresó “En todo caso, habiendo sido Colpuertos una entidad encargada de reconocer prestaciones sociales, estaba en la obligación de llevar un archivo respecto de la historia de los mencionados beneficiarios”. También consideró que era indudable la existencia de un interés superior en la custodia de los recursos públicos y la investigación del mal uso y desviación del cual pueden ser objeto, pero ello no hacía nugatorio los derechos fundamentales de las personas a que se les adelantara un debido proceso y se les aplicara la presunción de buena fe.
Concluyó en relación con las actuaciones de la entidad accionada, que ese tipo de procedimientos afectan de manera grave los derechos del actor conforme quedó consignado en el fallo T 344/04, proferido por la Corte Constitucional, copia que aportó en forma simple para el conocimiento de la Sala. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
No cabe duda, que la pretensión del accionante se encamina a obtener el pago de sumas de dinero, por concepto de mesadas pensionales adeudadas por el Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia, quien por razones de seguridad y en aras de proteger el erario público, suspendió temporalmente su pago, hasta tanto no haya claridad en la legalidad del mismo, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
Sin presumir la mala fe del accionante, esta Sala de la Corte considera que a la gestión fiscal y de revisión que viene realizando el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, debe dársele un compás de espera, para que, en defensa de los bienes del estado, clarifique lo atinente a la licitud o no del acto por el cual le fue reconocida la pensión al aquí impugnante.
Son de conocimiento público las irregularidades que precedieron y ocasionaron la liquidación de la empresa Puertos de Colombia y por lo tanto, no es mediante el mecanismo expedito de la tutela que se deben debatir las decisiones que tienden a clarificar y restablecer la moralidad en el manejo de la cosa pública. Por lo anterior se reitera, que se debe acudir a otro medio de defensa diferente al de la tutela para obtener la resolución de conflictos como los aquí planteados.
Por lo tanto, se deberá confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11