CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia No. 14185 Norma Elsy Prada García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 095 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) En desarrollo de la impugnación propuesta por la accionante, Norma Elsy Prada García, quien actúa en nombre propio y de su hijo, Manuel Alejandro García Prada, conoce la Sala de la sentencia proferida el 26 de junio por el Tribunal Superior de Ibagué. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué condenó a José Rodrigo García Tangarife a un año de prisión por el delito de inasistencia alimentaria, por indemnización de perjuicios a pagar la suma de $5.093.549 a favor de Erika García Contreras, y le concedió la condena de ejecución condicional. 1.2. El 28 de noviembre de 2002 ante el incumplimiento en el pago las cuotas para cubrir los perjuicios, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le revocó el subrogado de la condena de ejecución condicional y libró orden de captura.
Según la accionante, el señor García Tangarige fue privado de la libertad y se encuentra cumpliendo la condena en la Cárcel de Picaleña. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Norma Elsy Prada García, actuando en nombre propio y en el de su hijo Manuel Alejandro, interpone acción de tutela contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penal de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señalando que al revocarle la condena de ejecución condicional a José Rodrigo García Tangarife por una deuda que es injusta, ya que su otra hija es mayor de edad, la priva a ella, en su condición de esposa, y a sus tres hijos, dos de ellos menores de edad y el otro minusválido, de su apoyo económico, ya que es la única persona que trabaja en la familia.
Por lo tanto, solicita que se le protejan los derechos a la vida, a la alimentación y a la subsistencia, a la libertad individual y a la salud, para lo cual debe revocarse la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y se ordene la libertad inmediata del señor García Tangarife. 2. TRÁMITE Y SENTENCIA IMPUGNADA La demanda fue dirigida ante el Consejo Superior de la Judicatura en Ibagué, pero repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior el 14 de mayo en obedecimiento al Decreto 1382 de 2000.
Sin embargo, la magistrada ponente ordenó el 23 de mayo que se respetara la competencia escogida por la accionante, la que no fue aceptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué en auto del 9 de junio. Finalmente, fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 11 de junio y surtido el trámite pertinente, en sentencia del 26 de junio se negó el amparo con fundamento en que la decisión del juez accionado se encuentra ajustada a la ley.
Se precisa que al señor García Tangarife se le dio la posibilidad de cumplir con la obligación para con su hija, sin que mostrara interés en cancelar la suma que ofreció, decisión que no puede ser desconocida por medio de la tutela con el argumento de que el condenado es el que brinda el sostenimiento de su familia, además, de que cuenta con mecanismos como el de la prisión domiciliaria o la libertad condicional.
Decisión que fue apelaba por la actora sin que haya expresado los motivos de su inconformidad. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la impugnación al fallo de tutela debe ser resuelta por el respectivo superior jerárquico del juez que lo dictó. Como quiera que en este caso, la sentencia impugnada fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional de conformidad con lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. LEGITIMIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN 2.1. De conformidad con el contenido del artículo 86 de la Constitución Nacional es de la esencia de la acción de tutela su informalidad, lo cual permite a todas las personas acceder de manera oportuna y eficaz a la administración de justicia para demandar directamente la protección de sus derechos fundamentales o por interpuesta persona, ya sea como representante legal (edad, incapacidad legal), a través del mandato o mediante el ejercicio de la agencia oficiosa. 2.2.
En relación con la legitimidad e interés jurídico para promover la acción de tutela el artículo 10 del Decreto 2591/91 señala que podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, facultándola para actuar directamente o a través de representante legal, presumiendo como auténticos los poderes que se confieran en tal sentido.
Además, la norma autoriza la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no se encuentra en condiciones de solicitar su propia defensa, hecho que debe ser puesto de manifiesto en la solicitud, hace extensiva la facultad de promover la acción de tutela al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales. 2.3. Del contenido del precepto legal se colige que la acción de tutela no puede ser interpuesta por cualquier persona, sino por aquella que se encuentre legitimada para solicitar el amparo, legitimidad e interés que se determina por la titularidad de los derechos fundamentales afectados o amenazados, para cuya defensa la ley da prioridad a su titular o a quien éste designe como su mandatario, quien debe ostentar la calidad de abogado.
Sólo en eventos extremos, la ley autoriza la intervención de un tercero para que actuando como agente oficioso reclame la protección de los derechos fundamentales de un tercero, hecho que debe ser invocado y sustentado, es decir, señalando las razones de la intervención oficiosa.
3. CASO CONCRETO 3.1. En el asunto que se analiza, Norma Elsy Prada García aduciendo la calidad de esposa del condenado y su condición de madre de dos menores y un joven minusválido, hijos del matrimonio, reclama el amparo del derecho fundamental a la libertad del padre de sus hijos señalando que es injusta la decisión del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de privarlo de la libertad por el no pago de la deuda correspondiente a los perjuicios a que fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria, hecho con el cual se afectan los derechos fundamentales a la vida a la salud y a la protección económica que deben recibir de su padre.
Frente al ejercicio de la acción de tutela de la señora Norma Elsy Prada García, la Sala debe precisar que carece de legitimidad para cuestionar la decisión del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por vulnerar los derechos fundamentales del condenado, quien no se advierte esté inhabilitado o imposibilitado para procurar su defensa en forma directa, si como se advierte no señala la demandante que actúe como agente oficioso ni ha mencionado circunstancia alguna de la cual se derive un estado de incapacidad para que el presuntamente afectado la formule directamente, aspecto por el cual debe ser rechazada la tutela. 3.2.
No obstante, en relación a la protección de los derechos fundamentales de sus hijos es indudable que está legitimada para solicitar su protección cuando efectivamente les sean conculcados. Sin embargo, es preciso señalar que en virtud de la privación del derecho a la libertad que soporta José Rodrigo García Tangarife tiene un origen legítimo, al provenir la orden de un juez de la República una vez cumplido el procedimiento legal establecido para ello, y como consecuencia lógica de la privación de la libertad se afectan algunos de sus derechos, entre ellos, los relativos a la unidad familiar, además de impedir que la persona retenida pueda brindar el apoyo y asistencia a los miembros de ella.
Pero tales restricciones, se reitera, tienen fundamento en el ejercicio del poder punitivo que le ha sido diferido por la Carta Política a los jueces de la República, por manera que resulta inevitable que su ejercicio afecte los derechos de los niños a tener una familia dentro de la cual logren su desarrollo, la protección y satisfacción de sus necesidades básicas que de no ser cumplidas por su familia, y ahora a su madre, uy de no satisfacerlas ésta es indudable que competen al Estado, a través de instituciones como Bienestar Familiar, motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente para buscar el desconocimiento de la orden judicial.
III DECISIÓN Con la adición relativa a que la accionante carece de legitimidad para solicitar la protección de los derechos fundamentales del condenado a quien se le hace efectiva la pena impuesta, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela emitida el 26 de junio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones señaladas.
SEGUNDO. Remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4